REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Demandante: Venezolana de Televisión C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A-Segundo, siendo su última modificación Estatutaria de fecha 14 de octubre de 1996, por ante la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 35, Tomo 550-A-Segundo.
Apoderados Judiciales: Nancy Aragoza, Liliana Guerrero y Federico Barboza, María Alejandra Díaz, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 26.921, 28.816, 77.786 y 36.128, en ese mismo orden.
Parte Demandada: Sociedad mercantil Canteras & Marmoles 96, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 575-A-Sgdo.
Apoderada Judicial: Gledys María Alcala Gómez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 62.547.
Motivo: Demanda por Cumplimiento de Contrato.
Expediente: Nº 2008 - 301.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los abogados Nancy Aragoza, Liliana Guerrero y Federico Barboza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A, contra la sociedad mercantil Canteras & Marmoles 96, C.A.; ut supra identificadas, recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 301.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial
de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó los anexos del libelo de demanda; el treinta y uno (31) de enero del año que discurre, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, librando Oficio de notificación y Compulsa conforme a lo ordenado; el 26 de febrero de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria decretando medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad mercantil Canteras & Marmoles 96, C.A.; el tres (3) de marzo de 2008, la abogada Gledys María Alcalá Gómez, supra identificada consignó poder para acreditar su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Consta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, diligencia estampada en fecha 11 de marzo de 2008, por la abogada Gledys María Alcalá Gómez, mediante la cual manifestó en nombre de su mandante, su intención de convenir en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, consignando asimismo, cheque Nº 92270370, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0623-97-1623007445, del banco Mercantil emitido por la empresa Canteras & Marmoles 96, C.A., a favor de Venezolana de Televisión C.A, por la cantidad de Bolívares Fuertes Treinta y ocho mil ochocientos cuatro con ochenta y siete céntimos, (Bs. F. 38.804,87); en esa misma fecha la abogada Liliana Guerrero, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que recibió el cheque emitido a favor de su representada sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A; en fecha 3 de junio de 2008, la abogada María Alejandra Díaz, supra identificada, estampó diligencia consignando instrumento poder para acredita su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se imparta homologación al convenio celebrado.

II
DEL CONVENIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del convenio celebrado entre las partes en fecha once (11) de marzo de 2008, por la representante legal de la demandada (folio 32 del expediente judicial) en los términos siguientes:
“(…) En nombre de mi representada, carácter que cursa, en autos de la empresa Canteras & Marmoles 96, C.A., parte demandada en este proceso, a tal efectos (sic) convengo en la demanda incoada por la empresa Venezolana de Televisión (V.T.V. y consigno cheque Nº 92270370, código cuenta cliente 01050623971623007445, del Banco Mercantil de Canteras y Mármoles 96 C.A., por un monto de treinta y ocho mil ochocientos cuatro con ochenta y siete (38.804,87) BS. a nombre de la demandante, le solicito al Tribunal que a) Vista la cantidad demandada y consignada en su totalidad a nombre de la demandada, levante, suspenda medida preventiva de embargo que cursa en contra de mi representada y que fue decretada en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2008; b) que homologue el presente convenio y ordene el archivo del expediente (...).”.

Al respecto este Tribunal se remite al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En ese sentido, revisado como ha sido el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Canteras & Marmoles 96, C.A. a la abogada Gledys María Alcala Gómez, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente judicial, se observa que le fue otorgada entre otras, facultad expresa para convenir en la demanda, vista igualmente la aceptación del convenio por parte de la representación judicial de la demandante Venezolana de Televisión C.A., verificándose por tanto el cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para la homologación, relativo a la capacidad para convenir, previsto en el artículo 264 supra citado, en concordancia con el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, aplicable de forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, respecto al segundo requisito se observa, que el convenio realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En razón de las consideraciones explanadas precedentemente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente impartirle su homologación al convenio celebrado, otorgándole el carácter de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la Medida Cautelar de Embargo decretada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), sobre bienes propiedad de la parte demandada Canteras & Marmoles 96, C.A, ut supra identificada, solicitada por la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A. Al respecto es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, el cual acoge este Tribunal, concebir las medidas cautelares como acciones subordinadas, accesorias a la acción o recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que a tal efecto se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal; y siendo que la presente controversia fue solventada por la voluntad de las partes, al efectuar el referido convenio, y que el mismo fue homologado por no ser contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, levanta la medida decretada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Procede a impartirle homologación al convenio celebrado en la presente causa contentiva de demanda por Cumplimiento de Contrato, entre las sociedades mercantiles Venezolana de Televisión C.A y Canteras & Marmoles 96, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales ut supra identificados, por cuanto dicho convenio no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, aunado al hecho que los apoderados judiciales se encuentran debidamente facultados para ello, en virtud de lo cual se le otorga carácter de cosa juzgada al referido convenio, todo ello conforme a as razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del convenio celebrado y conforme a lo solicitado por la parte demandada, se levanta la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil Canteras & Marmoles 96, C.A., y que consta en el cuaderno de medidas aperturado a tal efecto, en el cual deberá dejarse constancia del referido levantamiento.
Tercero: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha nueve (9) de junio de 2008, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 095.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 301
Sgm/rbc/lvm/wb/kp