REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Agraviada: José Manuel Herrera, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.959.

Apoderado Judicial: El accionante en amparo actúa en su propio nombre y representación.

Parte Agraviante: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección General de Recursos Humanos (RRHH).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Representación Fiscal: Marielba del Carmen Escobar Martínez, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo).

Expediente Nº: 2008 - 771.

Sentencia Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentada en fecha quince (15) de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano José Manuel Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.249, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección General de Recursos Humanos (RRHH), mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respuesta inmediata y adecuada sobre el pago de sus prestaciones sociales; recibida en este Tribunal el dieciséis (16) de mayo de 2007, previa distribución de causas quedando signada bajo el Nº 2008 - 771.
El veintiuno (21) de mayo del año que discurre, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de febrero de 2000, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal sentido, se ordenó practicar la citación de la parte presuntamente agraviante mediante Oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con copia a la Dirección de Recursos Humanos del referido Despacho, así como practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de la ciudadana Procuradora General de la República. Se practicaron la citación y notificación ordenadas. Mediante auto fechado 26 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y publica, que tendría lugar en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 28 de mayo de 2008, a las 12:30 p.m., lo cual se comunicó asimismo, mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia del accionante ciudadano José Manuel Herrera, y de la ciudadana Marielba del Carmen Escobar Martínez, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, ut supra identificados. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.
La Juez como Directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, concedió a la parte compareciente un lapso prudencial para que presentara sus argumentos, alegatos y defensas, quien hizo uso del mismo. Acto seguido, la Representación Fiscal solicitó a la ciudadana Juez Superior actuando en Sede Constitucional, que en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y de conformidad con el procedimiento establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia indicada ut supra, se declarasen los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicitó se le concedieran 48 horas a partir de esa misma fecha para la consignación del informe contentivo de la opinión fiscal. Seguidamente, la ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia constitucional por el lapso de 48 horas, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, la cual se reanudaría el día lunes 2 de junio de 2008, a las 12:30 post meridiem, dejando constancia que quedan notificados de ello los presentes, se declaró concluida la audiencia.
El dos (2) de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma dejándose constancia que comparecieron la parte accionante y la Representación Fiscal, no así la parte accionada por intermedio de representante legal alguno. Seguidamente, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó informe contentivo de la opinión fiscal, constante de seis (6) folios útiles, solicitando se le expidieran copias simples del mismo con acuse de recibo. La Juez ordenó agregar a los autos el escrito consignado lo cual se cumplió en esa misma oportunidad y se retiró para realizar el estudio individual del expediente, informando que continuaría la audiencia en un lapso prudencial de 10 minutos, oportunidad en la que se pronunciaría el dispositivo del fallo. Reanudada la audiencia constitucional, oral y pública, la ciudadana Juez dio lectura al dispositivo del fallo en presencia de las partes y de la Representación Fiscal.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Indica el accionante en su escrito solicitud, que interpone acción de amparo constitucional contra la situación jurídica de capitis diminutio que le viene afectando por la acción u omisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y en forma paralela, por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de los efectos del Decreto Nº 5.814, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se transfiere al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, ello en razón que a su decir, a pesar de haber dirigido varias comunicaciones a los referidos organismos, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, estos no han dado respuesta alguna.
Manifiesta el quejoso que prestó servicios a la Policía Metropolitana por un lapso de 34 años, con fecha de egreso 25 de octubre de 2004, ostentando la condición de Comisario General Jubilado, y que desde ese mismo instante ha venido gestionando ante los Despachos competentes de la Alcaldía Metropolitana y subsiguientemente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, todo lo relacionado con el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo otras incidencias no canceladas, obteniendo como ultima información, que su expediente se encontraba en las Oficinas de Presupuesto, adscritas a la Alcaldía Metropolitana, sin que se hubiere materializado la cancelación de los conceptos reclamados especificados en su escrito solicitud.
Finalmente arguye el accionante, que tal situación podría causarle daños irreparables, toda vez que viene padeciendo ciertas afecciones de salud de manera sucesiva que teme terminen incluso con la muerte o con alguna enfermedad grave por falta de asistencia médica calificada que sufragaría con los recursos solicitados generados por él en buena lid.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia constitucional, oral y pública celebrada el día veintiocho (28) de mayo de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:
La ciudadana Juez como Directora del proceso actuando en Sede Constitucional, estableció los parámetros para la celebración de la audiencia, concediendo a la parte compareciente un lapso prudencial para exponer sus alegatos, argumentos y defensas, y finalmente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal.
La parte presuntamente agraviada manifestó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Omissis…
Ingresé a la Policía Metropolitana del 16 de marzo de 1970, laborando ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2004, saliendo jubilado de conformidad con el artículo 51 del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, por haber cumplido con los requisitos de edad, obteniendo el máximo escalafón en la escalera de cargos correspondiendo al de Comisario General, habiendo prestado mis servicios ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el Ministerio de Justicia de conformidad con el Decreto 15.814, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece Ley de Transferencia de la Policía Metropolitana al Ejecutivo Nacional. Así, acudo a este Tribunal acogiéndome a los artículos 51, 75, 80, 92 y 257 de la Constitución de la República” -procediendo a leerlos- “Como consecuencia, ciudadana Juez solicito ante usted se admita la presente acción la cual cumple las formalidades de Ley y que se me de respuesta sobre mis prestaciones sociales las cuales irían en beneficio de mi familia y en el mío propio…Omissis…”
Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expresó, que en virtud de la ausencia de la parte presuntamente agraviante y de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra mencionada, se declarasen los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicitó se le concedieran 48 horas para la consignación del informe contentivo de la opinión fiscal, lo cual le fue acordado dejándose constancia de la continuación de la audiencia para el día lunes dos (2) de junio de 2008, a las 12:30 post meridiem, quedando las partes notificadas.
En fecha dos (2) de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, se dio inicio a la misma, a la cual comparecieron la parte presuntamente agraviada y la Representación Fiscal quien procedió a presentar el informe contentivo de la opinión fiscal, solicitando copias simples del mismo con acuse de recibo. Acto seguido, la Juez Superior informó acerca de su retiro de la Sala de Audiencias para realizar el estudio individual de las actas y posteriormente emitir el dispositivo del fallo.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la abogada Marielba Escobar Martínez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó la opinión fiscal argumentando lo siguiente:
“… Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Se interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de la presunta violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener respuesta el accionante hasta la fecha, a las reiteradas oportunidades en que ha solicitado el pago e información sobre la situación jurídica, estado o grado del procedimiento de liquidación y consiguiente pago de sus prestaciones sociales, en concordancia también con las demás normas enunciadas en el encabezamiento del presente escrito, sin menoscabo de la violación del derecho a la protección familiar establecido en el artículo 75 de la Carta Magna, ya que sin tales recursos es imposible tal desarrollo; el derecho al respeto a la integridad de los ancianos y ancianas, establecido en el artículo 80 ejusdem, y el derecho a recibir sus prestaciones sociales, establecido en el artículo 92 del mismo texto legal.
Señalado esto, y dado que la denuncia se basa en la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, se hace necesario para este Representante del Ministerio Público, realizar algunas consideraciones sobre este punto.

En la Constitución de 1961, en su artículo 67, ya se encontraba regulado el derecho de petición para toda persona que dirigiera peticiones ante cualquier autoridad pública, sin embargo es en la actual Constitución de 1999 cuando este artículo, hoy artículo 51, sufre una significativa modificación toda vez que no sólo el funcionario público competente está en la obligación de responder sobre el asunto sometido a su conocimiento, sino que se tomará en cuenta el contenido y la calidad de esa respuesta, la cual deberá ser “adecuada”, en el sentido de que su respuesta, deberá ser inherente, pertinente, o coherente con el objeto de lo peticionado por el particular.

En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el caso Antonio José Varela vs. Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar, dicha Corte precisó:

‘…adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos…’.
En cuanto a este derecho constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 –caso: Alexis David Chirinos Carrasco, contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara- expresó lo siguiente:

‘...el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total...’..

En este orden de ideas, se puede indicar que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la violación del derecho de petición, oportuna respuesta y adecuada respuesta, se configura entonces cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine litis, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Así, existe el derecho del ciudadano de realizar su solicitud, y el deber del Estado de responder a toda petición que se les haga, respuesta que debe ser oportuna -dentro de los lapsos correspondientes- y adecuada -apegada a lo solicitado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los criterios Jurisprudenciales antes mencionados, se observa, que existe, una solicitud del accionante en amparo de fecha 20 de febrero de 2008, dirigida al Director (a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia y recibida en la misma fecha, la cual cursa agregada al folio trece (13) del expediente Nº 2008-771 de la nomenclatura del tribunal. Igualmente se evidencia de autos que, no hay constancia de que el funcionario (a), a quien solicitó el peticionario, hoy accionante en amparo, oportuna y adecuada respuesta, haya cumplido con su deber Constitucional

En efecto, es criterio de esta representación, que del estudio de los referidos documentos, se desprende que el órgano requerido permanece indefinidamente sin dar respuesta a la petición del accionante en amparo, por lo que es procedente la acción de amparo con fundamento en la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en razón del principio según el cual la sentencia que se dicte en el procedimiento de amparo no crea derechos, sólo los reconoce, es decir, se limita a declararlos o reconocerlos cuando han sido vulnerados, por lo que, la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio, no es ni de condena, ni constitutiva, razón por la cual esta representación, al analizar el pedimento del accionante mediante el cual solicita, no solo que se de respuesta, sino también que se materialice el pago de sus prestaciones, opina que, esta última petición es improcedente. Por lo que, respetuosamente, solicito a la ciudadana Juez Constitucional, declare parcialmente con lugar la presente acción…”.

V
DEL DISPOSITIVO DICTADO

Reanudada la audiencia constitucional, oral y pública, oída las exposición de la parte
presuntamente agraviada, así como la opinión fiscal y visto el informe presentado por ésta última, la ciudadana Juez Superior pronunció el dispositivo del fallo en la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

“…Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, contentiva de la acción de amparo constitucional (autónomo) incoado por el ciudadano José Manuel Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 50.959, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Celebrada como ha sido la audiencia constitucional oral y pública la cual inicio el día miércoles 28 de mayo de 2008, suspendiéndose para su continuación el día lunes 02 de junio de 2008, conforme a la petición de la Representación del Ministerio Publico, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; oída la exposición de la parte presuntamente agraviada ciudadano José Manuel Herrera, así como la opinión de la abogada, Marielba del Carmen Escobar en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, explanada en el Informe Fiscal presentado en la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónomo) presentada por el ciudadano José Manuel Herrera, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la presunta vulneración al precepto constitucional contenido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna y respuesta.

Segundo: Declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta ut supra mencionada, acogiéndose la petición de la Representación del Ministerio Publico.

Tercero: Ordena al Director (a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dar respuesta al ciudadano José Manuel Herrera, ut supra identificado, sobre la petición formulada en el escrito presentado el veinte (20) de febrero del año que discurre, relacionado con el pago de sus prestaciones sociales.

Cuarto: Se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y días feriados, ello en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000…”

VI
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:

“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

…(omissis)…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, observa esta Juzgadora que la solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción debe examinar prima facie si la misma se encuentra incursa en las causales establecidas en el Título II, denominado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pueden ser declaradas en cualquier grado y estado de la causa, por ser materia de orden público.
Así tenemos, que se evidencia de autos que el quejoso presentó solicitudes de información sobre el pago de sus prestaciones sociales por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y en forma paralela, por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en virtud de los efectos del Decreto Nº 5814, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se transfiere al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana; alegando que a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre lo solicitado, motivo por el cual interpuso la acción de amparo por la presunta transgresión a la norma de rango constitucional consagrada en el artículo 51 de la Carta Magna.
En ese sentido, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria cuya finalidad es garantizar de manera expedita la protección de derechos cuya violación puedan causar o causen un daño inminente a la parte que solicita tal protección, por lo tanto, constituye éste un medio alternativo a la vía ordinaria, que debe ser usado exclusivamente cuando no exista remedio más expedito para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales. En virtud de ello, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de la Administración de Justicia, en ese sentido, y para el caso de autos, la acción de amparo se fundamenta en el derecho de petición, adecuada y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del contenido de la norma ut supra transcrita se puede colegir que la petición exige por parte del funcionario competente para tramitarla una “oportuna” y “adecuada” respuesta, criterios que pueden definirse de la forma siguiente:
La oportunidad se refiere a la eficacia y pertinencia de la respuesta que se va a emitir, de modo que si no existiera esta garantía temporal, la respuesta dada pueda ser inútil o se haya perdido el interés de su existencia después de transcurrido el tiempo y, la adecuación, es la correspondencia que debe existir o mediar entre la solicitud que se realiza y la respuesta que se recibe. Estos dos aspectos son fundamentales para determinar la celeridad e inmediatez que se requieren ante la falta de oportuna y adecuada respuesta al momento de proteger mediante la vía de amparo el derecho fundamental vulnerado o amenazado de violación.
Sobre el alcance del derecho de petición y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) señaló:
“…El único objetivo de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos…”
Asimismo, en sentencia Nº 2073 de 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín) la referida Sala indicó lo siguiente:
“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la distinción fundamental entre el amparo constitucional y su idoneidad frente a los recursos existentes, respecto al punto específico del derecho de petición señalando en sentencia N° 654, de fecha 30 de junio de 2000, en ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no toda omisión conlleva necesariamente a la violación de derechos o garantías constitucionales, planteando asimismo, que cuando se está frente a una omisión administrativa que trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición, es decir, de haberse omitido la oportuna y adecuada respuesta, la vía más idónea será la del amparo constitucional, por cuanto debe entenderse que el recurso por abstención de la administración no puede proceder como garantía o tutela del derecho a obtener una oportuna respuesta, de modo que la obligación que tiene cualquier funcionario de la administración de dar respuesta, constituye un deber genérico y no una obligación específica de actuación, diferenciando la omisión administrativa de la abstención, lo que permite dilucidar cuando se está frente a una solicitud idónea por vía de amparo constitucional o por vía de abstención o carencia.
En ese orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 547, de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis & Ministerio Público) aclaró que el deber de la administración de dar una respuesta en sí mismo no es un deber genérico, sino que es esencialmente específico, y que además con la consagración constitucional del derecho de petición es deber de todo funcionario público emitir una oportuna y adecuada respuesta, y resalta que lo que permite determinar si el recurso por abstención o carencia es el remedio idóneo y procesal de protección del derecho vulnerado, es que realmente éste sea lo suficientemente expedito y sumario, por cuanto, el derecho de petición consiste en que se condene a la administración a que emita la respuesta respectiva, sin perjuicio a que se causen o lesionen más derechos, por ello, si el recurso por abstención o carencia no se erige en garante eficaz del derecho que puede inminentemente ser vulnerado o se está vulnerando, más idónea será la vía de amparo constitucional, en tal sentido, la sentencia señala:
“La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención. (Destacado, subrayado y cursivas del Tribunal).
En atención al citado criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se define la acción de amparo constitucional como la vía idónea ante la violación o amenaza de violación del derecho de petición, cuando resulte el recurso por abstención o carencia muy complejo para restablecer de manera expedita el derecho amenazado o vulnerado.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el presunto agraviado, fundamentó su acción de amparo constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de petición, por cuanto, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y en forma paralela el Director (a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no han dado respuesta alguna a las comunicaciones en las cuales solicita información sobre el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, deben destacarse respecto a las peticiones formuladas por el quejoso en los escritos recibidos por la Secretaría de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 17 de junio, 18 de julio y 20 septiembre de 2007, mediante los cuales solicitó información sobre sus prestaciones sociales; que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, a la vulneración del derecho o garantía constitucional, causal que opera al transcurrir seis (6) meses. En el caso bajo examen, transcurrió con creces el referido lapso, específicamente en lo atinente a las comunicaciones supra aludidas, tal como se puede corroborar del Calendario Judicial 2007, por lo que debe esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dichas peticiones. Y así se decide.
Resuelto lo anterior y en el mismo orden de ideas, se puede observar que en el caso
de autos, el quejoso dirigió escrito al Director (a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de los efectos del Decreto Nº 5814, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se transfiere al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, evidenciándose que el mismo fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio en fecha 20 de febrero de 2008, según consta de sello húmedo y firma estampados, no consta de las actas que conforman el expediente judicial que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio haya cumplido con su deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta al hoy accionante en relación a la solicitud de información sobre sus prestaciones sociales, aunado al hecho que el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y publica celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, ante tales circunstancias debe esta Juzgadora señalar, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional oral y pública produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que deben entenderse como aceptados los hechos incriminados.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, y siendo que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y está en el deber de restituir la situación jurídica infringida acordando el mandamiento de amparo, es por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso, la vía del amparo es la idónea y la más expedita, dado los argumentos antes esgrimidos, para resolver la solicitud de la parte actora, en el sentido de acordar que el Director (a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de respuesta oportuna y adecuada, sobre lo solicitado por el ciudadano José Manuel Herrera, ut supra identificado, en el escrito presentado por éste el 20 de febrero de 2008 y recibido en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, oída la exposición de la parte agraviada, así como la opinión Fiscal de la representación del Ministerio Público, explanada en el informe presentado el dos (2) de junio de 2008 y por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónomo) presentada por el ciudadano José Manuel Herrera, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la vulneración al precepto constitucional contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, relativo al derecho de petición y oportuna y respuesta.
Segundo: Declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta, acogiéndose la petición de la Representación del Ministerio Publico.
Tercero: Ordenar al Director (a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dar respuesta al ciudadano José Manuel Herrera, ut supra identificado, sobre la petición formulada en el escrito presentado el veinte (20) de febrero del año que discurre, relacionado con el pago de sus prestaciones sociales.
Cuarto: Negar por Improcedente en derecho la solicitud del agraviado en el sentido que se materialice el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la naturaleza del amparo es restablecedora más no constitutiva de derechos.
Quinto: A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede al agraviante un plazo de veinte (20) días continuos computados a partir la publicación de la presente decisión para que de cumplimiento a lo dispuesto en el particular Tercero del presente fallo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República ut supra citados.
Séptimo: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se hace innecesario practicar la notificación de las partes.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, nueve (9) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 094.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA

Amparo Constitucional
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2008 - 771
SGM/rbc/lvm/wb