REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0938-08

En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió la querella interpuesta por las abogadas ROSA YSELA GONZALES EVORA, GLADIS PIACCENTINI RONDON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.912, y 51.369, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MICHAEL RAFAEL RAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 12.415.506, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, por pago de prestaciones sociales virtud de que en fecha 08 de junio de 2007 presento su renuncia.
Previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que ingresó en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 2002, prestando sus servicios como oficial de policía III por un periodo de prueba de 90 días, transcurrido esto, en el mes de enero de 2006, mediante nombramiento asume el cargo de oficial de policía II, ingresando como personal fijo a partir del 02 de junio de 2002, hasta la fecha de su “…Retiro Voluntario el 08 de junio de 2007…”,
Que al teniendo 5 años, 3 meses y 7 días de servicio a esa institución amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública los artículos, en lo que respecta a todos los beneficios socio-económicos que gozan los empleados de dicha institución, así mismo le amparan los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende opta en reclamar el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden como derechos adquiridos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella y, en tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por lo tanto, de la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, y visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro Estado Miranda, cuya pretensión deriva de una relación de empleo público, este Tribunal se declara competente parar conocer de la presente causa, así se decide.
II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal que el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)” (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo resulta necesario referir en cuanto a lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de este Sentenciador)
En el caso bajo análisis, se desprende del folio dos (2), en su primer párrafo del escrito libelar, en el cual la querellante afirma como “… fecha de Retiro Voluntario el 08 de Junio de 2.007 …”, asimismo se observa que la parte querellante presenta como anexo “W” que rielan desde el folio cinco (05) al siete (07), un cálculo de intereses de prestaciones sociales hasta la fecha 08 de junio de 2007. Por otra parte, en anexo señalado con el literal “C” y el cual riela al folio once (11), consigna antecedentes de servicio de fecha 17 de septiembre de 2007, donde se indica como fecha de ingreso (01-03-2002), y egreso (08-06-2007), igualmente, el motivo del mismo (renuncia).
Ahora bien, desde el día 08 de junio de 2007 fecha en la cual las apoderadas judiciales de la parte actora afirman que su representado presentó su renuncia al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta el día 2 de junio de 2008, fecha de interposición de la presente querella funcionarial ante el Juzgado Superior 7° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, han transcurrido once (11) meses y veinticinco (25) días, por lo que la querella fue interpuesta fuera de los 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se constata en los referidos anexos marcados con los literales “W” y “C”, aunado a su propia renuncia, lo que hace evidente la consumación del lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de acción establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y el quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Tribunal, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar INADMISIBLE la presente querella, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por las abogadas ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y GLADIS PIACCENTINI antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Michael Rafael Raga Escalona titular de la cédula de identidad N° 12.415.506, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro Estado Miranda.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por caduca de conformidad con lo artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria accidental,


EDWIN ROMERO

DASMARY BUITRAGO


En fecha 13/06/2008, siendo las (3:25p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 089-2008.-

La Secretaria Accidental,



DASMARY BUITRAGO


Exp. Nº 0938-08