JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 11 DE JUNIO DE 2008
198° Y 149°
ASUNTO N°: AP21-O-2008-000018
PARTE QUERELLANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través de ciudadano ALIZIA AGNELLI, abogado, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.765.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte querellante contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-L-2007-002882.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuraduría General de la República, contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó auto admitiendo la acción de amparo y se ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, fijando la Audiencia Constitucional, para el día jueves 05 de junio del 2008 a las 2:00 p.m.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jose Linares y otros interponen demanda por jubilación en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (sustituido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (sustituido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), ver folios 61 al 72 del presente expediente.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, ordenándose la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a los fines de la ejecución del fallo, ver folio 75 del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija la oportunidad para el cumplimiento voluntario del fallo, ver folio 92 del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS:
Cursan a los folios 61 al 72, 75, 77 al 92 copias certificadas de las actuaciones del a-quo, que tienen relación con la presente causa, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA AUDIENCIA
La parte querellante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la acción de amparo se realiza en virtud del expediente AP21-L-2007-2882, en la cual se dicto sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, señalando que la misma nunca fue notificada, y que no consta en autos que haya sido notificada, que la parte actora solicito la realización de la experticia y la Juez la remite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitiendo la notificación, por lo que no tuvo la certeza de cuando comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso correspondiente, en este caso el de apelación, por lo que se violaron los artículos 38, 84, 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 27, 49 de la constitución, entre otros señalados, aduciendo que todas las omisiones han vulnerado el derecho del Ministerio del Ambiente. Por su parte la Representación del Ministerio Público señalo que: el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo en contravención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dicha notificación no fue efectuada, por lo que se lesiono el derecho a la defensa de la querellante, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de La República.
DE LA MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber de dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En virtud de que la presente acción de amparo está dirigida contra un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DEL AMPARO
La presente controversia constitucional se circunscribe determinar si el a-quo vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no notificar al Procurador General de la República de manera efectiva de la sentencia dictada en contra de la Republica, no obstante haberlo ordenado en el fallo proferido en fecha 18 de febrero de 2008, circunstancia que le impidio el ejercicio oportuno del recurso de apelación correspondiente.
Para decidir se observa:
Es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero esa nulidad no se decretaría sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en el entendido que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal y como lo postula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Son pues, dos las razones que pueden servir de fundamento al Juez para decretar la nulidad de un acto, a saber:
1. Que concurran en el caso concreto las circunstancias o supuestos establecidos en la ley para declarar dicha nulidad: nulidad legal; o.
2. Cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez: nulidad virtual.
Sin embargo, apunta la norma que la nulidad no se decretará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En relación a la notificación del Procurador General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, la ha considerado indispensable en los juicios en que obren intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Se desprende de la transcripción ut supra, que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.
El acto practicado sin notificación, adolecerá de un vicio que afecta al derecho de la defensa de la República.
La Sala Constitucional se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República, en el sentido que tal prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación.
De lo antes expuesto y luego de la revisión de las actas que cursan en el caso bajo análisis, se evidencia que, en efecto, en la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte final ordena la notificación del Procurador General de la República (ello en virtud que fueron afectados los intereses patrimoniales de la República), sin embargo, tal notificación no fue practicada, lo cual se desprende del dicho del recurrente y del Ministerio Público, y corroborado indiciariamente por el auto de fecha 29 de febrero de 2008, según el cual, a penas transcurridos 8 días hábiles después del fallo, se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a los fines de la ejecución del fallo, todo lo cual evidencia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la República, por cuanto no se atendió efectivamente a la prerrogativa procesal, impidiéndole el ejercicio oportuno del recurso de apelación, al declarar incorrectamente la firmeza del fallo de fecha 18 de febrero del 2008 ut supra referido. Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en sede constitucional debe reponer la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, quedando sin efectos las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte querellante contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-L-2007-002882. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, quedando sin efectos las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-L-2007-002882.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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