Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000648

PARTE ACTORA: MIRIAM ANDREINA OLIVIER DI DONNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.17.719.482

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.626.

PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR HAPPY SCHOOL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 72, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte apelante señaló que apela por cuanto la notificación hecha a la demandada encuadra en lo establecido en el artículo 126, que la demandada fue debidamente recibida por una persona representante de la empresa, que tiene el cargo de coordinadora de la empresa por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de abril del 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, mediante la cual declara que la notificación practicada para la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no atiende a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se abstiene de celebrar la audiencia preliminar.

Para decidir se observa:

En fecha 25 de marzo de 2008 la ciudadana MIRIAM ANDREINA OLIVIER DI DONNA interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PREESCOLAR HAPPY SCHOOL, C.A, solicitando que se practique la notificación de la demandada a través de los ciudadanos Juan Manuel Feijoo y Betty Rojas en su carácter de Directores.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de los ciudadanos Juan Manuel Feijoo y Betty Rojas en su carácter de Directores de la demandada.

En fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano Osmar Alexander en su carácter de alguacil consigna las resultas de la notificación practicada, señalando que “una vez en la dirección indicada me entreviste con el (a) ciudadano (a) quien dijo llamarse y ser ANA PALAYO titular de la cédula de identidad N° 12.387.486 en su carácter de COORDINADORA, de la parte demandada…”

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a determinar si la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho. En tal sentido, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Observa esta alzada que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, identificando a la persona que recibió el cartel.

Tal como lo señaló en su decisión el a quo la Sala de Casación Social en sentencia N° 383 de fecha 03-04-2008 sostuvo que dada la trascendencia de dicho acto procesal se requiere del cumplimiento irrestricto de dos requisitos concurrente, a saber; que el cartel librado a tal efecto sea consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, es decir, en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, o en caso de su inexistencia se deje constancia de tal hecho, y que se identifique debidamente a la persona a la que le fue entregado el mismo, es decir, señalando su nombre y cédula de identidad, el cargo por ella desempeñado (que debe corresponder con funciones propias del área de secretaría u oficina receptora de correos).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos Directores, a saber Juan Manuel Feijoo y Betty Rojas, evidenciándose de las resultas de la práctica de la notificación que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos personas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, sin dejarse constancia que se entregara en las oficinas de secretaría o en la receptora de correspondencia, por lo cual debe esta alzada declarar que no se atendió al criterio jurisprudencial señalado en la sentencia N° 383 de la Sala de Casación Social, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de corregir el vicio detectado, lo que efectivamente hizo el a quo, en consecuencia su decisión esta ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL