JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 17 DE JUNIO DE 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: AP22-R-2007-000022

PARTE ACTORA: ANDRES AUGUSTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.718.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CUICAS COLON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.058.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN ZAMBRANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.812

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV en fecha 27 de octubre de 1975, desempeñándose en el cargo de ”Estudiante”, con un salario básico mensual de Bs. 625,00, siendo posteriormente ascendido al cargo de “Supervisor Técnico de Trafico”, con un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, con un salario básico mensual de Bs. 835.500,00, señalando que en fecha 23 de mayo de 2000 fue despedido por medio de una carta emanada del Coordinador Nacional de Asuntos Laborales, en la cual lo califican como personal de confianza, tratando con esto conculcarle sus derechos. Señala que en fecha 22 de agosto de 2000 recibió la cantidad de Bs. 8.417.711,02 como pago de sus indemnizaciones laborales por la terminación de la relación individual de trabajo, reseñando la planilla de liquidación señalaba que la relación laboral había culminado el 30 de junio de 2000, y que como consecuencia de ello correspondía, Prestaciones sociales según vieja Ley Orgánica del Trabajo, diferencia artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, saldo prestaciones sociales en CANTV, además le hizo una deducción de Bs. 747.501,46, por concepto de abonos de prestaciones sociales vieja ley, recibiendo la cantidad de Bs. 7.670.209,56. Señalando que no puede la demandada cancelarle las indemnizaciones laborales con un régimen laboral que desmejora su patrimonio económico, realizando para ello un corte de cuentas de cambio de régimen de prestaciones sociales. Señala que para la fecha del despido devengaba un salario integral diario de Bs. 41.388,38. Señalando que al accionante le corresponde los siguientes montos y conceptos:
La cantidad de Bs. 23.371.067,94 por concepto de diferencia de prestaciones sociales sobre el salario integral mensual de Bs. 1.241.651,40;
La cantidad de Bs. 35.201.005, por concepto de daños y perjuicios;
La cantidad de Bs. 934.842,68, por concepto de intereses moratorios por mensualidades vencidas, desde el 30 de julio de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000 y todos los que se sigan venciendo hasta la total definitiva, debidamente indexados;
Las costas procesales con la respectiva indexación o corrección monetaria, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de Bs. 59.506.915,62.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo, el salario básico e integral señalado por el accionante, reconoce que se califico al accionante como trabajador de confianza por cuanto el último cargo desempeñado por el actor esta catalogado como de confianza por las funciones y atribuciones que posee, señala que la relación laboral termino por cuanto la parte actora se acogió al beneficio de jubilación especial solicitada al reunir los requisitos necesarios para su procedencia, es decir los extremos legales y contractuales (despido injustificado y tiempo de servicio), por lo que la empresa le reconoció y otorgó tal beneficio a partir del 30 de junio de 2000, cuando egresa como jubilado de la empresa., según se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de julio de 2000. Señala que la parte actora disfrutaba de los beneficios que acuerda el Manual de Beneficios de Empleados de Dirección y de Confianza, mas no estaba amparado por la Convención Colectiva de CANTV (1999-2001), puesto que la Cláusula No. 1 expresamente excluye a los empleados de confianza de su aplicación. Negó que deban ser revisadas las cantidades dinerarias recibidas por el trabajador reclamante conforme a lo que disponía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (derogado en junio de 1997), sobre el recálculo de la antigüedad sobre la base del último salario devengado. Negó la supuesta aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, puesto que ha sido derogado con la reforma de junio de 1997. Niega que haya incurrido en algún hecho ilícito.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez abierta la misma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Andrés Pérez en su carácter de parte actora apelante, debidamente asistido por el abogado Carlos Cuicas, y del abogado Cristhian Zambrano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no apelante. Concediéndole el Juez a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en la decisión del a quo no se fundamento el pago de las prestaciones sociales del trabajador, violando la cláusula 83 de la convención colectiva y el laudo arbitral cláusula 99, numerales 4 y 5, señala que el trabajador fue despedido injustificadamente y que la demandada realizo un cálculo erróneo aplicando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala que el a quo viola el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte la representación de la parte demandada señalo lo siguiente: rechaza los fundamentos expuestos por el apelante, en un erróneo calculo, y señala que los cálculos fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y el régimen de transferencia, señalando que el laudo arbitral tuvo vigencia hasta el año 1999.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior quedo fuera de la controversia la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el modo de terminación, el cargo, y el salario del demandante, quedando controvertido, los siguientes hechos: el carácter de trabajador de confianza, asimismo quedo controvertido si le corresponde al acciónante el recalculo de las prestaciones sociales reclamados, y si resulta procedente los daños y perjuicios, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el Merito Favorable de Autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcada “A”; al folio 273 de la primera pieza, consignó copia simple de Memorando No. DRL 88.4091, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1988, dirigido por el ciudadano Víctor Hugo Rodríguez G, actuando en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, al Departamento de Administración de Personal de la CANTV, en la que se refiere el reconocimiento de la fecha de ingreso del actor, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “B”, al folio 277 de la primera pieza, consignó copia simple de carta de despido de fecha 23 de mayo de 2000, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada en original marcada B al folio 129, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la fecha de despido, y el manuscrito del actor en el cual señala que se acoge al beneficio de jubilación a partir del 30 de junio del 2000, con los acuerdos ofrecidos del 10% mas un porcentaje adicional ofrecidos.

Marcada “C”, al folio 275 de la primera pieza, consignó copia simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 03 de julio de 2000, la cual fue consignada por la demandada al folio 131 marcada D, por lo que se tiene como cierto su contenido, de la cual se evidencia la fecha de egreso, el último salario devengado por el trabajador, el pago recibido por el actor de Bs. 11.728.143,25, por los conceptos y las deducciones allí señaladas.

Del folio 276 al 351, consignó copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la demandada y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones (FETRATEL), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Del folio 352 al 401, consignó copia simple de Gaceta Oficial No. 5.151 Extraordinario referente a Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV de fecha 18 de junio de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el Merito Favorable de Autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcada A, al folio 128, consignó original de documental de fecha 19 de junio de 2000, emanada del Coordinador Nacional de Atención Laboral, dirigido a la Gerencia de facilidades al personal, referido a la desincorporación de nomina del actor, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada B, al folio 129, consignó original de carta de despido de fecha 23 de mayo de 2000, la cual fue igualmente presentada por la parte demandada, otorgándosele su respectivo valor probatorio ut supra.

Marcada “C”; al folio 130 de la primera pieza, consignó original de recibo de pago debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende las cantidad cancelada por la empresa CANTV al trabajador reclamante por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D”; al folio 131, consignó original de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 03 de julio de 2001, la cual fue consignada por la parte actora, otorgándosele su respectivo valor probatorio ut supra.

Marcadas “E” y “F”, del folio 136 al 267, consignó Copia fotostática del Manual de Beneficios para los Empleados de Dirección y de Confianza para el periodo 1999-2001 y de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV (1999-2001), los cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, a los fines de se oficie a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, para que le sea requerida copia certificada del Contrato Colectivo suscrito entre la CANTV y sus empleados vigente en el periodo comprendido entre los años 1999-2001, sin embargo observa este Juzgador que siendo que lo requerido es la copia del contrato colectivo, el cual como se dijo anteriormente debe considerarse derecho , no siendo objeto de valoración, por lo que si bien es cierto que no consta en autos las resultas del mismo, resulta innecesario, por no ser susceptible de valoración.

DE LA MOTIVACIÓN

Habiéndose determinado anteriormente los hechos controvertidos, debe señalarse que la parte apelante, circunscribió su apelación en el hecho de que al accionante le correspondía el recalculo reclamado.

Ahora bien, habiéndose analizado las pruebas aportadas a los autos, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hará los siguientes señalamientos:

Con respecto al señalamiento de que el actor fue calificado como trabajador de confianza, queda firme por no haber sido objeto de apelación, el hecho de que la demandada no cumplió con su carga probatoria y no logro demostrar que el accionante fuese un trabajador de confianza, por lo que se tiene al accionante como un trabajador ordinario siéndole aplicable el contenido de la Convención Colectiva.

Dicho lo anterior debe este Juzgador pronunciarse sobre el recalculo reclamado por el accionante por las prestaciones sociales, para lo cual debe aclarar los siguientes puntos:

En primer lugar observa este juzgador que el accionante pretende hacerse valer del Laudo Arbitral de fecha 18 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5.151, específicamente del numeral 2 de la cláusula 71, del mismo, en la cual se establece que el salario que servirá de base para calcular la indemnización de antigüedad, será el devengado por el trabajador para la fecha de la terminación del contrato individual del trabajo, ahora bien, dicho laudo arbitral debía ser aplicado durante su vigencia, pero observa esta Alzada que dicho Laudo Arbitral tenía una vigencia de dos años, es decir que rigió hasta el año 1999, es decir que para la fecha de culminación de la relación laboral (30 de junio de 2000) el mismo no estaba vigente por lo que seria incorrecta su aplicación y en consecuencia resulta improcedente.

Es necesario señalar que a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, el nuevo régimen de prestación de antigüedad es de carácter obligatorio tanto para los trabajadores que se encontraban prestando servicios para el momento de entrada en vigencia de la reforma como para aquellos que se incorporan con posterioridad a esta fecha, en consecuencia, no tiene carácter electivo, sino obligatorio como regla general, previéndose únicamente como excepción lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se requiere las siguientes condiciones: a) que sea regimenes, vale decir, que se apliquen para una determinada actividad, sector de ésta o a una empresa, b) que sean mas favorable, lo que supone una comparación en el conjunto de la reforma con otra fuente.

Por otra parte se debe señalar que para el momento de culminación de la relación laboral, estaba vigente una nueva Contratación Colectiva, la cual hace referencia en su cláusula 61 a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, estableciendo a su vez que el salario que servirá de base para el cálculo de tal concepto será el devengado cada mes por el trabajador para el momento en el que genere dicho derecho y deba hacerse la acreditación respectiva, siendo incorrecto hacer un cálculo de la antigüedad adeudada en base al último salario devengado por el accionante, lo cual contravendría con la ley vigente, salvo que dicho acuerdo se realizara por medio de convenios colectivos mas favorables, y siendo que en el presente caso no se realizo por medio de convenio colectivos vigentes, y evidenciándose de autos que al accionante se le canceló de acuerdo a los establecido por ley, resulta improcedente el reclamo realizado.

Por último debemos señalar que el actor reclamó daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en el cual aduce que incurrió la empresa demandada al no pagarle lo correspondiente a la indemnización de antigüedad, los intereses devengados y la indexación o corrección monetaria de la forma correcta, ahora bien, no se observa en el presente caso que la demandada cometiera contra el accionante algún hecho ilícito, capaz de generar los supuestos daños y perjuicios, en caso de que así fuese correspondía a la parte demandante demostrar el hecho ilícito, realizado por el patrono, y siendo que en el caso de autos, no cumplió la parte accionante con dicha carga, resulta improcedente dicho reclamo.

Vistos los razonamientos anteriores, es forzoso para este juzgador declara improcedente la apelación interpuesta por la parte accionante, y en consecuencia sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANDRES PEREZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL