JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 05 DE JUNIO DE 2008
198° Y 149°


AP21-R-2008-000627

PRESUNTA AGRAVIADA: JENNIFER CAROLINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.888.634.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.730.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se encuentra en esta alzada el presente expediente, en virtud de la apelación formulada por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió el expediente, fijándose un lapso de 30 días continuo para decidir, y estando dentro de la oportunidad correspondiente esta Alzada procede hacerlo de la siguiente manera:

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PIMENTEL, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008.

En fecha 18 de abril de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad número 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto para la reclamación efectuada existe una vía idónea para reclamar lo pretendido por la actora, y por fundamentarse en disposiciones de carácter legal y convencional.

DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta alzada con relación a los hechos en los que se sustenta la presente acción de amparo constitucional, que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por la actora hacia la demandada desde el 08 de marzo de 1999, con el cargo de “Transcriptor de Datos”, siendo promovida posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2006 al cargo de “Jefe de Departamento de Despacho Quirúrgico”, asumiendo el desempeño efectivo del cargo desde el 16 de septiembre de 2006, y hasta la presente fecha, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.350,00.

Argumenta la querellante, que tiene derecho a todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y que rige la relación de trabajo de la empresa con sus trabajadores, hecho éste que a su decir fue negado por la empresa, quien le señaló que por el hecho del ascenso se convirtió en una trabajadora de confianza y por tanto excluida del ámbito de la convención colectiva, lo cual dio lugar a múltiples reclamos llevados a cabo en forma personal y a través del sindicato, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

Como consecuencia de ello, consideró la vía de la acción de amparo constitucional, reclamando se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., y proceda a pagarle o a ello sea condenado, los siguientes conceptos, con base a lo previsto en la Convención Colectiva:
1. Los aumentos de salario desde enero de 2007 y enero de 2008.
2. El beneficio de prima de antigüedad.
3. Beneficio por nacimiento de hijo.
4. Beneficio de alimentación.
5. Textos y útiles escolares.
6. Utilidades anuales.
7. Vacaciones anuales.
8. Bono único del año 2007.

Señala que estos beneficios económicos, exigibles desde enero de 2007 no le han sido acreditados, lo cual, a su decir, ha impactado significativamente en el desenvolvimiento económico de su familia, recientemente más numerosa y desmejorado sus condiciones laborales, atentando contra la progresividad de los derechos y beneficios laborales. Estima la acción en Bs.F. 17.457,00, y la fundamenta en los artículos 49, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Colectiva de los Trabajadores del Centro Médico de Caracas, artículos 3, 10, 26, 59, 60, 187, 508, 509, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 5 y 15 de su Reglamento y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, es el reconocimiento y pago de beneficios contractuales derivados de la relación de trabajo que afirma la querellante existe entre ella y la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas C.A, estimando la acción en Bs.F. 17.457,00, lo cual pide sea condenado por el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Por otra parte, debe señalarse que la acción de amparo constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).

Finalmente, se ha establecido de manera pacifica y reiterada que la acción de amparo no tiene naturaleza indemnizatoria, ni patrimonial, es decir, a través de ella no se puede pretender la condena de naturaleza patrimonial, ver entre otras sentencia N° 161 de fecha 02-03-2005 de la Sala Constitucional.

En el presente caso se observa que la accionante reclama el reconocimiento y pago por la vía de la acción de amparo, de beneficios contractuales por el hecho de no haber sido liquidada por la empresa con ocasión del nuevo cargo al cual fue promovida, que era la costumbre de la empresa accionada, lo que a su decir implicó que debía reconocérsele el disfrute de los derechos consagrados en la convención colectiva, materia esta que evidentemente escapa del ámbito del Amparo Constitucional, toda vez que en primer lugar tiene un carácter de condena patrimonial, que se fundamenta en deposiciones de orden legal y convencional y en segundo lugar existe en el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mecanismos expeditos que tutelan la pretensión ( aumentos de salario desde enero de 2007 y enero de 2008, el beneficio de prima de antigüedad, Beneficio por nacimiento de hijo, Beneficio de alimentación, Textos y útiles escolares, Utilidades anuales, Vacaciones anuales, Bono único del año 2007) de la querellante, como lo es la acción directa para el reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo.

En consideración de lo antes señalado, observa esta alzada que el a-quo actuó ajustado a derecho al considerar inadmisible la acción propuesta en virtud de considerar que se encuentra subsumida en la causal número 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta alzada confirma el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PIMENTEL en contra del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se exime de costas a la parte apelante, al considerar esta alzada que no obró temerariamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ