Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de Junio de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.301.113.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.084.-

PARTE DEMANDADA: AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAVERIO SATURNO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.069.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000101

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Rodríguez Hernández en fecha 22/04/2008 contra el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio instaurado por estos contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).-

Mediante auto de fecha 08/05/2008, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 15 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m., siendo la misma reprogramada para el día 04 de junio de 2008, a las 2:00 p.m..

Celebrada como ha sido la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que en la presente causa existe una experticia complementaria del fallo que está definitivamente firme, por lo que estando en fase de ejecución forzosa la misma solo debió ser actualizada en cuanto a los intereses de mora y la indexación judicial, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el a-quo por auto del 15/04/2008, procedió a designar dos expertos a los que les ordenó que examinaran y observaran, de forma exhaustiva, la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05/06/2007, debiendo los mismos determinar si la precitada experticia cumplía con los parámetros de la sentencia de fecha 06/06/2002; que lo que ellos habían solicitado al Juzgado Sexto Superior de esta Sede Judicial, y este así lo acordo, era que el a quo tomara en cuenta la diligencia de fecha 22 de junio de 2007, donde impugnaban la precitada experticia (reclamaban); que su pedimento era que se actualizara la experticia y se continuara con la ejecución (remate de bienes embargados), por lo que solicitaban se declarara con lugar la apelación.

En fecha 15/04/2008, el a-quo dictó auto en el cual designa dos (02) expertos contables, para que “…realicen una revisión y observación exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, realizada y consignada en fecha 05/06/2007, por el Lic. Eugenio Gamboa, explicando si cumple los parámetros de la sentencia dictada en fecha 06/06/2002…”

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 28 de septiembre de 2004 el experto contable designado por el suprimido Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (actual Juzgado 41º de S.M.E.), consigna experticia complementaria del fallo, siendo que en fecha 21/10/2004, el precitado Juzgado, dicta auto (ver folio, 130 de la segunda pieza) ordenando el cumplimiento voluntario de la decisión, indicando que “este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia definitivamente firme ….de fecha 13/06/2002 y las resultas del informe pericial …”, declarando que previo al cumplimiento de los extremos legales se ordenaba la misma; 2º) Mediante auto de fecha 25/02/2005 (ver folio 137 de la segunda pieza), el Tribunal anteriormente identificado, decretó medida de embargo, sobre los bienes de la demandada, la cual se practicó el día 11/10/2005; 3º) El día 25/01/2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal nombrar un experto contable que actualizara la experticia complementaria del fallo, “en virtud de que la consignada tiene más de 2 años y 4 meses, lo que la hace y estando en etapa de ejecución forzosa, ha quedado desfasada y deberán actualizarse los montos…”; 4º) Mediante auto de fecha 23/04/2007 (ver folio 212 de la segunda pieza), el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual ordenó “…se practique experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002)…”, la cual fue consignada por el experto designado el día 05/06/2007. 5º) En fecha 22/06/2007, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar el informe pericial consignado, recurso que fue negado por el a-quo en auto de fecha 29/06/2007 y frente al cual la parte interpuso recurso de hecho, el día 04/07/2007; 6º) El día 25/07/2007, el Tribunal Cuarto Superior del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial dictó sentencia revocando el auto de fecha 29/06/2007 y ordena al a-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2007; 7º) Mediante auto de fecha 13/02/2008, el Tribunal a-quo oye la apelación y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior que por distribución le corresponda; 8º) Cumplidos los trámites de ley, el Tribunal Superior Sexto de este Circuito Judicial, publicó sentencia el día 03/04/2008, señalando en su decisión que era tempestiva la impugnación del informe pericial consignado por el experto y ordenó la tramitación del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 9º) El día 15/04/2008, el a-quo dictó auto en el cual designa dos (2) expertos contables, para que “…realicen una revisión y observación exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, realizada y consignada en fecha 05/06/2007, por el Lic. Eugenio Gamboa, explicando si cumple los parámetros de la sentencia dictada en fecha 06/06/2002…”; 10º) En fecha 22/04/2008, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto del día 15/04/2008, señalando que la presente causa está en fase de ejecución forzosa, que la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 28/09/2004 (inserta del folio 116 al 127 de la 2ª pieza del expediente) está firme y que los expertos de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo deben actualizar lo relativo a la indexación y los intereses moratorios. 11º) Finalmente, mediante auto de fecha 22/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia indica al solicitante “que el procedimiento a seguir en caso de impugnación de la experticia es bajo los parámetros del auto de marras, ello en acatamiento de la Sentencia número 261, de fecha 25 de abril de 2002, caso Teodardo Adolfo Estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A., de la sala in comento, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo…”

Así las cosas, esta Alzada observa que en fecha 28/09/2004, fue consignada experticia complementaria del fallo, por el experto designado a tal fin, y que riela inserta del folio 116 al 127 de la 2ª pieza del expediente, la cual no fue objeto de recurso alguno y en virtud de ello, adquirió valor de cosa juzgada, al quedar definitivamente firme la misma; Así mismo se evidencia que la parte actora solicito en fecha 25 de enero y 14 de marzo 2007, la actualización de la experticia, en vista de haber transcurrido más de dos (2) años, desde su consignación hasta el decreto de ejecución forzosa, siendo que el a-quo procedió mediante auto de fecha 23/04/2007, a ordenar, “…se practique experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002)…”, Igualmente, se observa que en virtud del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal Superior Sexto de este Circuito Judicial, publicó sentencia el día 03/04/2008, donde estableció que era tempestiva la impugnación del informe pericial (segundo) consignado (05/06/2007) por el experto Eugenio Gamboa, ordenando al a quo que tramitara la reclamación de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por Ultimo, se constata que mediante auto dictado el día 15/04/2008, el a quo ordeno ”una revisión y observación exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, realizada y consignada en fecha 05/06/2007, por el Lic. Eugenio Gamboa, explicando si cumple los parámetros de la sentencia dictada en fecha 06/06/2002…”, auto contra el cual se ejercio la apelación que hoy se conoce.

Pues bien, del análisis realizado al presente asunto se observa que la juzgadora de primera instancia no actúo ajustada a derecho, toda vez que, al no ser atacada la experticia complementaria del fallo de fecha 28/09/2004, la misma quedo firme, y, al estar la presente causa en fase de ejecución forzosa, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que corresponde, tal como de manera reiterada fue señalado por la representación judicial de la parte actora, es el recalculo o costo adicional por el hecho del no cumplimiento voluntario del fallo, es decir, la actualización de los montos o cantidades condenadas a pagar. Así mismo, vale señalar que es un deber del juez de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenar un nuevo ajuste o recalculo de las cantidades condenadas a pagar cuando el ejecutado no cumple voluntariamente con la sentencia. (Ver sentencia 59 del 01/03/2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).Así se establece.-

Igualmente debe indicarse que es una obligación del juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, determinar los parámetros exactos y concretos que deberán observar los peritos en la realización de la experticia complementaria del fallo, no siendo ajustado a derecho, como se evidencia en el presente asunto, que se deje a estos últimos la determinación de tales circunstancias. (Ver sentencia 1170 del 11/08/2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por último, vale señalar que tampoco se cumple con el debido proceso y por ende se vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando existiendo previamente una experticia complementaria del fallo, se ordena la realización de una nueva, sin que se haya anulado previamente la anterior, o, cuando existiendo una sola experticia, se ejerce el reclamo y el juez no designa dos expertos, o, cuando no obstante que los ha nombrado, no los oye (decidiendo la misma sin el asesoramiento de los expertos), o, cuando si bien designa a los dos expertos de su elección, el juez establece que sean estos los que examinen y determinen cuales de los puntos objetados por el reclamante, se ajustan o no a derecho.(Ver sentencias 261 del 25/04/2002 y 311 del 28/05/2002, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de abril de 2007, asunto AP22-R-2006-OOO143, cuya motivación en lo pertinente a estos puntos, es tomada en su integridad). Así se establece.-

En razón de los argumentos expuestos supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 15 de abril de 2008; ordenar al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe dos (2) expertos a los fines que se haga asesorar y en consecuencia decida sobre el reclamo planteado en fecha 22 de junio de 2007 por el accionante, asimismo, se revoca el precitado auto, todo esto con base al ordenamiento jurídico expuesto supra. Así se establece. –


En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Luis Antonio Rodríguez Hernández contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA). SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe dos (2) expertos a los fines que se haga asesorar y en consecuencia decida sobre el reclamo planteado por el accionante, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, y que cursa en los folios 19 al 22 de la tercera pieza del presente expediente. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
Abog. Ramaulys Alvarado





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA












WG/RA/ADR.
Exp. AP21-R-2008-000101.