Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de junio de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: ROY ROGER BRENNA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.311.040
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERMIN MARCANO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.153.-
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRÍGUEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.458.-
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000603
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano Roy Roger Brenna Álvarez contra Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.-
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008 se fijó para el 23 de mayo de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de mayo de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El a-quo en fecha 15/04/2008 dictó auto mediante el cual declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora al considerar que “… los alegatos y las pruebas de notoriedad judicial, así como las razones de hecho y de derecho traídas a los autos por la parte actora los cuales llevan al convencimiento de esta juzgadora que realmente existe el peligro inminente de quedar ilusoria las pretensiones del trabajador…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que el a-quo decretó una medida preventiva de embargo basado en que en otro caso, la empresa llegó a un acuerdo de pago en el cual se suscribieron unas cuotas y posteriormente la demandada incumplió con el primer pago; que no obstante ello, la demandada realizó el pago de lo acordado de contado; que en el presente caso no existen los supuestos del periculum in mora; que no se encuentras en riesgo los intereses del actor; que la empresa ha venido solventado su situación económica; solicitando así se levante la medida, ya que la misma podría afectar a otros trabajadores.-
Por su parte la presentación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con el auto apelado.
Así las cosas, la presente controversia versa en determinar si la decisión dictada por el a-quo en el auto de fecha 15/04/2008, donde acordó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada, se encuentra o no ajustada a derecho.
Consideraciones para decidir:
Analizado el presente asunto, esta Alzada observa que el objeto de controversia de la presente apelación es básicamente determinar la procedencia o no de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora y acordada por el a-quo, siendo que a los fines de resolver dicho punto, quien decide considera pertinente traer a colación lo señalado por el suprimido Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de 16 de abril de 2004, caso T. Giraldo contra Hotel Kursaal, C.A., cuando indico que “…del análisis de las copias certificadas que conforman la presente incidencia, que efectivamente se evidencia de los autos, (…) la fundamentación de la presunción del buen derecho que le asiste a la parte solicitante de la medida preventiva de embargo –requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (….). No obstante lo anterior, se observa que la accionante no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma antes señalada, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa, toda vez que sólo se limitó a señalar que en virtud de la situación económica que atraviesa actualmente el país, la actividad turística ha mermado y por ende concluyó que el patrono podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, sin traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren la situación patrimonial real de la empresa demandada. En consecuencia, es forzoso para quien decide confirmar en la parte dispositiva del fallo, el auto mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia negó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte demandante. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).
Así como lo establecido por ese mismo Juzgado en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso O. Gómez contra Inversiones Inverpira, C.A., donde indicó que: “En este sentido, observa este Sentenciador, específicamente del escrito presentado por el accionante ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2003, que solamente se limitó el solicitante a señalar los bienes sobre los cuales estaba solicitando recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin consignar conjuntamente pruebas tendientes a demostrar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (…) Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, motivo por el cual este Tribunal deberá confirmar el auto apelado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vale la pena señalar que los Juzgados Superiores Laborales del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo al suscrito, han sostenido de manera pacifica y reiterada, que para que las medidas cautelares sean declaradas con lugar o admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria (periculum in mora), al momento de la ejecución del fallo.
En el primero de los puntos, es decir, la existencia de buen derecho el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV señala que por tal, debe entenderse a “…la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…”, mientras que para el segundo de los puntos, indica que se requiere que se demuestre el peligro en el retardo, es decir, periculum in mora o la presunción de existencia de circunstancias de hecho que lleven a inferir que si el derecho existiera serían tales las consecuencias, si no se acordara la medida al solicitante, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este sentido, constata esta Alzada, específicamente del auto dictado en fecha 15 de abril de 2008 donde se acordaba la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, que el a-quo sustentó su decisión con base a los alegatos expuestos por el peticionante y en atención a las pruebas de notoriedad judicial, no obstante, este ultimo caso, no motivo de forma alguna la pretendida notoriedad judicial, lo que a criterio de quién decide, no es tal (pues la notoriedad judicial, atiende a la posibilidad de que el juez tome hechos cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, estando referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos), afirmando posteriormente que estaban dados los supuestos de hecho y de derecho para declarar dicha medida, con lo cual no se respeto el espíritu propósito y razón, que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue estipulado para presionar a la demandada a que necesariamente llegue a un acuerdo en fase de audiencia preliminar (mediación), ni para resguardar presuntivamente derechos sin que exista la demostración fehaciente en cuanto a que la pretensión que se reclama pudiera quedar ilusoria, por estar dados los supuestos tipificantes del periculum in mora, tal como se logra extraer de la exposición de motivos de la precitada Ley Adjetiva Laboral, la cual a su vez indica que el empleo de medidas cautelares son de uso limitativo, en el derecho del trabajo. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se observa que el a quo acordó dicha medida una vez finalizada la audiencia preliminar (tal como se señaló por ante esta Alzada y asimismo se pudo constatar del sistema informático, juris 2.000), lo que apareja, a criterio de esta Alzada, que la demandada en la presente causa (juicio principal) en todo caso, se le tenga como actuando con probidad y buena fe, por cuanto al asumir una conducta positiva (por contrario a la actitud contumaz), a saber; comparecer a la audiencia preliminar y sus prolongaciones así como estar activo durante la siguiente fases del proceso y sus incidencias), implicando a su vez, que dado el carácter limitativo por el cual se deben acordar las mismas, debía el peticionante haber aportado a los autos pruebas suficientes y fehacientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente fuere dictado a su favor, siendo que al no probarse dichos extremos de Ley, el juzgador no puede ni debe decretar medidas preventivas, ya que al hacerlo le vulnera el derecho a la defensa a la demandada y con ello la tutela judicial efectiva, deviniendo su actuación en arbitraria y sin ningún sustento legal, pues si bien el mismo puede actuar discrecionalmente, ello no conlleva a que la misma no se ajuste a los criterios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, que deben observarse a la hora de hacer uso de estas facultades. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la revocatoria del auto de fecha 15 de abril de 2008, y como consecuencia de lo anterior, se niega la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/DD/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-000603
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