REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana KATHERINA CHIONIS PÉREZ, representada judicialmente por los abogados Gilberto Chacin Lanza y Betty Torres, contra la sociedad mercantil AXESORIOS, C.A; representada judicialmente por el abogado Edgar Romero Mayora, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia de fecha 30/04/2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte actora recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.

En fecha 05/06/2008 a las 9:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de apelación y en esa oportunidad, por lo complejo del asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa, para el día 9/06/2008, a las 3:20 p.m.

Dictado el pronunciamiento del fallo en la fecha antes indicada, pasa este Tribunal a reproducir la sentencia in extenso, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, Katherina Chionis Pérez, ejercía funciones como ayudante de tienda, para la Sociedad Mercantil AXESORIOS C.A.
Que, en fecha 05 de Mayo de 2004, ingreso a trabajar para la accionada,
Que, su último salario mensual era de Bs. 512.325,00.
Que, la fecha de egreso fue el 31 de Marzo de 2007.
Que, tenía un horario de trabajo de de lunes a viernes de 9:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 3:00 p.m., a 8:00 p.m.
Que el día sábado trabajaba corrido en un horario de 9:00 a.m., a 8:00., p.m.
Que, los días domingo y demás días feriados trabajaba en un horario de 9:00 a.m., a 1:00 p.m.
Que, solo tenía descanso un domingo si y otro no.
Que, trabajo los días feriados mientras duro la relación laboral y nunca le fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de manera sencilla.
Que, la accionada debe pagarle a la actora por existir diferencias en horas extras, días feriados, y diferencias en los cálculos de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas.
Que, solicita la corrección monetaria sobre los conceptos demandados.
Que, solicita los solicita los intereses de mora y la indexación salarial.
Que, solicita las costas y costos del proceso.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, donde alega como defensa los siguientes hechos.
Admite la relación de trabajo con la demandante.
Admite que presto sus servicios como ayudante de tienda desde el 05/05/2004 hasta el 31/03/07.
Alega, que la demandante renuncio voluntariamente al cargo que desempañaba.
Alega, que al momento de su renuncia ganaba el salario mínimo mensual decretado por el Gobierno Nacional que era de Bs 512.325,00.
Niega y rechaza, que la demandante trabajara de lunes a viernes en horario de 9:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 3:00 p.m., a 8:00 p.m., y que el día sábado trabajara corrido de 9:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos y demás feriados de 9:00 a.m., a 1:30 p.m.
Niega y rechaza, que la demandante durante los meses de Diciembre de los años 2004; 2005 y 2006, trabajara en horario corrido de lunes a sábado entre las 9:00 a.m., y las 8:00 p.m.
Niega y rechaza, que la demandante trabajara los días feriados (19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de Octubre).
Niega y rechaza, que la liquidación hecha a la demandante y aceptada por esta no se corresponda con lo que legalmente le correspondía.
Niega y rechaza, que la demandada le adeude todas las cantidades alegadas por la demandante por los distintos conceptos laborales, en el escrito libelar.
Niega y rechaza, que se deba costas de proceso alguno.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia de las horas extras y días feriados peticionados. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, lo controvertido es el punto referido a las horas extras y días feriados reclamados, siendo carga de la demandante, demostrar que efectivamente laboró las horas extras y días feriados que indica en el escrito libelar. Así se declara.

Ahora bien, esta Superioridad pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.
1) Reprodujo el merito favorable de los autos, se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) Acompañó en copia fotostática junto al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” recibo de pago de prestaciones sociales. Al respecto se observa, que dicho documental concuerda con la producida por la parte demanda, que marcó “C”, (Vid, folio 90). Pese a lo anterior, se constata que el contenido de dicho instrumento no es controvertido en la presente causa, ya que lo controvertido es la procedencia de las horas extras y días feriados. Así se declara.
3) En cuanto a los instrumentos marcados con las letras “B1” y “B63”, contentivo de recibos de pagos quincenales, solicitando de los mismos su exhibición. Al respecto se verifica, que los mismos son producidos para demostrar el salario y la duración de la relación laboral, sin embargo, de percata quien juzga que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, siendo inoficiosa la valoración de los documentos que se analizan. Así se decide.
4) En cuanto a las testificales, se constata que rindieron declaración los ciudadanos Ana Carolina Aguilar Pulido, Yusmari Hernández, y William Chávez Rodríguez. Del análisis de las presentes declaraciones, quien juzga, observó que la primera de ellas, por un lado, afirma que conoce los hechos por haberlos presenciados; sin embargo, también afirma que obtuvo el conocimiento de los hechos a través de compañeras de trabajo, cayendo en contradicciones insalvables. En cuanto a la segunda, afirma que conoce los hechos por medio de la propia demandante; y en cuanto al último, además de percibirse dudas al responder las preguntas formuladas, afirma que obtuvo la información que describe por medio de la hoy reclamante, ya que es Presidente de una asociación de vecinos, afirmando también que los conoce por trabajar cerca de la demandada y visitar la misma; cayendo en contradicciones insalvables. Los hechos antes descritos, llevan forzosamente a quien juzga, a desechar las declaraciones que se analizan, por no merecerle confianza alguna. Así se declara.

La parte accionada produjo.
1) Acompaño al escrito de promoción de pruebas marcado anexo “A” recibos de pago firmados por la trabajadora durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, que consta a los folios 91 al 150 ambos inclusive. En cuanto a los presentes instrumentos se ratifica lo determinado en el particular 3) del análisis y valoración de las pruebas producidas por la accionante. Así se decide.
2) Promovió instrumentales que marcó “B” que consta a los folios 88 y 89. De su análisis se verifica que nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa, ya que trata de alegatos esgrimidos ante el organismo administrativo por las partes hoy intervinientes en el presente juicio. Así se declara.
3) Promovió pago de la liquidación de la relación laboral marcado anexo “C” que consta al folio 90. Al respecto se ratifica lo expuesto en al particular primero de la valoración de las pruebas producidas por la parte accionante. Así se declara.
4) Promovió prueba de informe cuyos resultados consta al folio 168. Al respecto se ratifica, lo determinado al particular 2) de las pruebas producidas por la parte demandada. Así se declara.

Del análisis de las actas se verifica que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, el salario percibido por la hoy accionante, la suma cancelada al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada considera que en el caso concreto del conjunto de las pruebas aportadas por las partes no se llega en modo alguno a demostrar las horas extras ni días feriados reclamados por la hoy accionante. Así se declara.
Establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la improcedencia de la reclamación realizada por horas extras y días feriados. Así se decide.

En cuanto a la no inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, esta Alzada, observa de la documental que riela al 23 y 90, y tomando en consideración el salario que percibió la hoy accionante, es decir, el salario mínimo nacional para las empresas con menos de 20 trabajadores es forzoso concluir, que si se tomo en consideración los conceptos antes indicados para cuantificar la prestación de antigüedad. Así de declara.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que la propia accionante en el libelo de demanda cuantifica este concepto alcanzando el monto de Bs. 2.209.507,53; y siendo que la accionada le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.732.400,00 (Vid, folio 90), resultaría forzoso en todo caso, declarar que nada queda a deber la demandada por dicho concepto. Así se declara.

Vistas las determinaciones anteriores; y siendo estas el fundamento para reclamar la diferencia por los conceptos, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, es forzoso declarar la improcedencia de la diferencia reclamada. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.



D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KATHERINA CHIONIS PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.655.961, en contra de las sociedad mercantil AXESORIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/04/2004, bajo el N° 19, Tomo 20-A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ




En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



ASUNTO N° DP11-R-000145.
JHS/kg.