REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2008. Años: 198º y 149º.-

Visto el escrito presentado en fecha 17/06/2008, por el abogado Juan Pablo Zeiden, Inpreabogado 68.202; en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Servicios Complementarios para la Salud (Sercom), parte demandada en el presente juicio, donde solicita que de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea aplicado el articulo 490 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal se traslade al hospital “Dr. José Carabaño Tosta”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad de Maracay, a los fines de tomarle declaración al testigo promovido en virtud de que al mismo le es imposible comparecer a la audiencia fijada por este Juzgado por el desempeño de sus labores ya que las mismas son en horario vespertino como medico intensivista en el citado centro asistencial.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso sub judice, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 11 ejusdem, establece: Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio. Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

Verificado lo anterior, es forzoso concluir, que es carga de la parte promovente, presentar al o a los testigos promovidos, siendo improcedente la solicitud de traslado del Tribunal a los fines de tomar declaración al testigo promovido por la parte recurrente. Así se declara.
En cuanto a la comisión a otro juzgado, se observa que uno de los principios que gobiernan el proceso laboral actual, es el de la inmediación, en tal sentido, el juez o jueza debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal, en virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de comisionar a otro juzgado. Así se declara.
Por último, se ratifica lo establecido en el auto de fecha 17/06/2008, es decir, que la evacuación de la testimonial promovida por la parte recurrente se realizará en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación fijada en la presente causa. Así se declara.


D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

Asunto N° DP11-R-2008-000184.
JHS/ltc.