REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JUAN CARLOS RONDON PESTONE, representado por la abogado María Teresa Pereira Melo, contra las sociedades mercantiles HIDROMIL, C.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), la primera sin representación judicial acreditada en autos, y la segunda representada judicialmente por los abogados Zoraida Díaz, José Daza, Giovanna Rignanese, Francisco Mujica, Adriana Domínguez, Arturo Azpurua, John Rojas, Mersindo Sapinelli, Mary Figuera, Gonzalo Gómez, Hohan de Wit Contreras y Lino Francisco Valderrama, el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 12 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso ante la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, interpuso la demandante el recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Señala la hoy recurrente en la audiencia, que ella como apoderada judicial del accionante, no pudo asistir a la audiencia preliminar, por una causa de fuerza mayor, debido a que su salud no se lo permitió, por presentar un fuerte dolor, que fue diagnosticado como “Cólico Nefrítico” debiendo asistir al centro asistencial denominado “CORPO SALUD”, para lo cual consigno ante esta alzada como medio probatorio, constancia medica, de fecha 12/05/2008, del referido centro asistencial, expedida por el médico cirujano Carmelo Castillo, instrumento que esta Alzada le confiere valor probatorio por emanar de un ente público y no haberse desvirtuado su certeza. Así se declara

Para decidir se observa:
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que lo condujo a la asistencia médica, quedando lo anterior, demostrado en autos con el informe médico que riela al folio 51, el. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido. Así mismo, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO



Asunto: DP11-R-2008-000163.
JHS/ltc.