REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano PABLO URBANO, representado judicialmente por los abogados José Rosalino Medina y Ana Rosa Gil de Medina, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL CAMPESTRE, C.A., representada judicialmente por la abogada Mariana Planchart; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 28/06/2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Declarada con lugar la inhibición planteada por la Dra. Ana Cristina Iciarte, y sin lugar la reacusación propuesta en contra del Juez a cargo de este Tribunal, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.

El día 11/06/2008 a las 9:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de apelación y en esa oportunidad, por lo complejo del asunto se difirió difiere el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa, para el día 18/06/2008.

Dictado el pronunciamiento del fallo en la fecha antes indicada, pasa este Tribunal a reproducir la sentencia in extenso, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:
Que, presto servicios para la empresa demandada, a partir del 23 de diciembre de 1.994.
Que, ejercía funciones como Supervisor General.
Que, devengaba un salario básico mensual de Bs. 200.000,00 lo que equivale a Bs F. 200,00.
Que, duró un tiempo de servicios de 9 años, 5 meses y 15 días.
Que, su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde la 8:00 am hasta las 12:00 a.m., y en la tarde de 1:00 pm hasta las 5:00pm laborando horas diurnas y horas nocturnas de 5:00pm hasta las 11:00 pm. Y los sábados igualmente de 8:00 am hasta las 11:pm.
Que, durante ese horario el accionante estaba a completa disponibilidad de la empresa demandada con el objeto de prestar servicios en forma personal que consistía atender al público que hacía uso de la estación de servicio.
Que, la labor no estaba siendo remunerado de una manera adecuada, puesto que recibía una remuneración de Bs.F 200,00 y siendo para esa fecha de su prestación de servicio un salario mínimo de Bs F 227,00 y en que a partir del mes de mayo el salario mínimo era de Bs. F 272,00.
Que, durante 9 años, la demandada no cumplió con las obligaciones que le impone las leyes.
Que, la demandada no inscribió al accionante en el seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional.
Que, la demandada en fecha 07 de junio de 2.004 despide al actor injustificadamente.
Que, la empresa le adeuda al actor el bono vacacional.
Que, la empresa aquí demandada le adeuda por los diferentes conceptos: Diferencias del salario integral a efecto el cálculo de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales.
Que, la demandada le adeuda diferencia del aumento salarial, horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas.
Solicitan la Indexación
Estiman la demanda en la suma de Bs.50.974.057,25 (CINCUENTA MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS), lo que equivale a Bs. F. 50.974,06.

Siendo imposible el acuerdo en el presente asunto, la accionada dio contestación a la demanda, donde alegó:
Alega, que el demandante era trabajador del establecimiento comercial “EN LA VIA FOR YOU”, y que comenzó a laboral desde el 12 julio del 2002, fecha en la que firmó el contrato, hasta el 8 de junio del 2004, fecha en que fue despedido de su trabajo, para un total de tiempo de servicios acumulado de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días.
Niega, rechaza que el hoy accionante haya trabajado para la empresa demandada, es decir, para la “Estación de Servicio El Campestre”.
Alega, una serie de hechos relacionados con la relación que afirma mantuvo el actor con la empresa que el actor “EN LA VIA FOR YOU”.
Niega, cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, se verifica que el hecho controvertido es la existencia de la relación laboral entre el hoy demandante y la demandada Estación de Servicios el Campestre, C.A.”; siendo carga del actor demostrar que presto un servicio personal para la empresa hoy accionada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

La parte accionante, produjo.
1) En cuanto a la documental que rielan al folio 91, marcado “Punto 1”, contentivo de constancia de trabajo, la misma fue desconocida, ya que la demandada afirma, que la firma no se corresponde con el representante legal. Ahora bien, al no insistir el demandante en hacerlo valer a través del cotejo o testigos, es forzoso, no concederle valor probatorio alguno. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que marco “Punto 2” (folio 92, 93 y 94), contentivo de 03 comunicaciones, se verifica de la reproducción audiovisual que son aceptadas por la empresa demandada, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose, que la hoy accionada en fecha 17 de enero de 2003, se dirige a varias instituciones solicitando ayuda para el hoy reclamante, afirmando a su vez, que es trabajador de la demandada y que lo pusieron a estudiar y a trabajar hace 17 años. Así se declara.
3) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 95 y 96, marcado “Punto 3”, se constata que el contenido de los mismos se corresponde con la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 118, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante no presente registro de afiliación en el mencionado instituto. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que marco “Punto 4”, que rielan al folio 97, contentivo recibo de pago en copia. Al respecto constata esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada reconoce como emanado de ella dicho instrumento, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada le canceló al reclamante por concepto de salario la suma de Bs.50.000,00 por el periodo que va desde el día 17/05/2004 hasta el 23/05/2004. Así se declara.
5) En cuanto a la documental que marcó “Punto 5”, que riela al folio 98 contentivo de comunicación de despido de fecha 08 de junio de 2.004. Al respecto constata esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada reconoce como emanado de ella dicho instrumento, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada despidió al hoy accionante en fecha 08 de junio de 2004. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de exhibición:
a) Recibos de Pago: Al respecto se verifica que consta a los autos los recibidos exhibidos (Vid, folios 131 Al 163); confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el salario que percibió el hoy accionante desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de mayo de 2004. Así se declara.
b) Recibos de cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional: Al respecto se verifica que consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la demandada exhibe tan sólo la documental que riela al folio 83; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que se le canceló vacaciones y bono vacacional por el periodo de un año, y que dichas vacaciones las disfrutaría desde el día 24/04/2003 hasta el día 12/05/2003. Así de declara
c) En cuanto a la exhibición de registro de asegurado, este Tribunal ratifica lo determinado en el particular tercero de la valoración de las preubas de la parte actora. Asì se declara.
d) En cuanto a la exhibición de libro de reporte de horas extras, días feriados y de descanso. Al respecto debe puntualizar quien juzga, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando la demandada no cumplió con orden dada por el Juzgado A quo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, se percata esta Alzada que ese requisito no se cumplió en el caso sub judice, siendo forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.
7) Promovió una serie de testimoniales, declarando los que se analizan a continuación:
Declaración de la ciudadana GLENDA DAYANA VILLANUEVA: De su declaración se constata que afirma inicialmente que no conoce al accionante, luego afirma que si lo conoce, pero que no sabe nada de él. Se verifica de igual modo que duda al dar respuesta a las preguntas formuladas. Visto lo anterior, es forzoso para esta Alzada, desechar la presente declaración. Así se declara.
Declaración de la ciudadana LUCIA ESTHER MENDOZA TABLANTE: De su declaración se constata que afirma que conoce al accionanate y a la empresa accionada, que conoce que el hoy reclamante era trabajador de la empresa demandada, ya que ella vendía café y arepas a los muchachos que trabajan para la accionada desde el año 1994 hasta el año 2000. Al ser repreguntada, no hubo contradicciones, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Declaración de la ciudadano ABRAHAM LA ROSA CAMPOS: De su declaración se constata que afirma inicialmente que no conoce al accionante, luego afirma que si lo conoce, pero de vista mas no de trato. Se verifica de igual modo afirma no recordar algunos hechos sobre los cuales se les interroga. Visto lo anterior, es forzoso para esta Alzada, desechar la presente declaración. Así se declara.
Declaración de la ciudadana MARÌA EUGENIA HURTADO ABREU: De su declaración se constata que afirma que conoce el hoy accionante laboraba para la demandada, que ella lo veía como supervisos, y estaba pendiente de todo lo que pasaba en la demandada. Al ser repreguntada, no hubo contradicciones, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con letra “D”, contrato de trabajo, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora reconoce que suscribió las documentales que rielan a los folios 70 al 72; pronunciándose esta Alzada, sobre las mismas mas adelante. Asì se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con letra “E y F”, (folios 73 y 74), se constata que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada a través de la prueba testimonial, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas con letra “G hasta la M” (folios 75 al 82), fueron recocidos por el actor, concediéndole esta Alzada valora probatorio, demostrándose los pagos que por concepto de salario realizaba la demandada al hoy demandante. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas con letra “N”, se ratifica lo determinado al literal b) de la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se declara.-
5) En cuanto a la documental marcada con letra “O” (folio 84 y 85), se observa que fue reconocida por el actor, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la empresa accionada le canceló al actor Bs.214.285,00 por concepto de 30 días de utilidades en el año 2003. Así se declara.
6) En cuanto al documento que marcó “P”, se constata que fue reconocido por el actor, demostrando que el actor recibió de la empresa “En la Via For You, C.A.”, la cantidad de Bs.1.8866.080,23, por concepto de lo solicitado por incidente que le ocurrió en su propiedad; sin embargo se debe precisar que el contenido de la presente documental, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
7) Promovió una serie de testimoniales, declarando tan sólo la ciudadana EUROZOLISKY SALAS: De su declaración se constata que por el cargo que desempeñaba, se confundía con el propio patrono, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a la prueba de declaración de parte, se observa:

a) Declaración de Pablo Urbano: Afirma que en sus funciones para la demandada supervisaba a los demás trabajadores, que laboraba en la parte administrativa, contaba el dinero que ingresaba a la accionada y realiza depósitos, etc. Que, le cancelaban un bono además de su salario.
b) Declaración de Janett Zulay de Di Pietro (Representante legal de la accionada): Afirma que el hoy accionante trabajó para su granja. Que, en el año 1994 o 1995, comenzó a trabajar en la estación (accionada) como supervisor de los demás trabajadores. Que, en el 1996 se fue de la estación; que iba a la bomba (demandada), pero de visita. Que, el 2002, estando ella (representante legal) en los Estados Unidos, es contratado nuevamente. Que, el 2003, se va para la tienda.

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que en el presente asunto se encuentra demostrado que el hoy accionante prestó un servicio personal para la accionada y que por ese servicio se le cancelaba una remuneración (salario), esto con los variados medios probatorios (documentales, exhibición, testigos) aportados por las partes y con la declaración de parte evacuada por el Juzgado de Juicio, donde la representante legal, admite que prestó servicios en los años 1994 al 1996 y en el año 2002. Así se declara.
De igual modo, quedó demostrado que el hoy en el cargo desempeñado para la accionada laboraba en el área administrativa, ejerciendo funciones de supervisión y dirección de los demás trabajadores, manejando el dinero que ingresa a la accionada. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe puntualizar, esta Alzada con respecto a las documentales que marcada con letra “D”, contrato de trabajo, que conforme a las previsiones del artículo 9º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las mismas no se le confiere valor alguno, ya se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora reconoce que suscribió las documentales que rielan a los folios 70 al 72; pronunciándose esta Alzada, sobre las mismas mas adelante. Así se declara.
Ahora bien, precisa esta Superioridad, que con el artículo 65 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, se busca beneficiar al trabajador en el sentido de considerar que al existir la prestación de un servicio personal, lo cual éste debe probar, habrá una relación laboral, tal presunción es iuris tantum, o sea, que la misma puede ser desvirtuada con pruebas en contrario.
En el presente caso, la parte accionada en el momento de la contestación, negó la existencia de la relación de trabajo, siendo probado durante el curso proceso la prestación de un servicio personal por parte del accionante, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido la fecha el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral. Así se decide.
Es oportuno para esta Superioridad, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.
De forma que al determinar la recurrida la existencia de la relación de trabajo con base en la presunción del artículo 46 de la Ley del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por el actor y, considerar además, que debían darse por admitidos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y del salario devengado, por cuanto éstos habían sido negados y rechazados fundamentados sólo en la no existencia de la relación, dio una clara y precisa interpretación sobre el alcance y contenido de la normativa laboral invocada. En consecuencia, resultan improcedentes los alegatos formulados por la recurrente y, así decide.” (Sentencia Nº 165, de fecha 14/06/2000, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz)

Determinado lo anterior, y visto de igual modo el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal Superior hace suyo, se debe tener por admitido que en fecha 23 de diciembre de 1994, el hoy accionante comenzó a trabajar para la accionada y que la relación laboral perduró hasta el día 07 de junio de 2004, fecha ésta en que fue despedido (hecho último demostrado en autos). Asimismo se tiene por admitido que el actor percibido desde diciembre de 1994 hasta el mes de junio de 2002, la cantidad mensual de Bs.200.000,00 (hoy Bs. F. 200,00). Así se declara.
En cuanto al salario percibido a partir del mes de julio de 2002, se verifica que fue demostrado con los recibos exhibidos por la accionada que el hoy reclamante percibió desde julio 2002 hasta noviembre 2003, la sumad de Bs.200.000,00 ( hoy Bs. F. 200,00), más un bono quincenal de Bs.20.000,00 (hoy Bs.20,00), que es salario al ser pagado en forma regular, permanente y en atención al servio prestado, siendo en total el salario mensual de Bs. 240.000,00 ( hoy Bs. F. 240,00). Así se declara.
En cuanto al salario percibido a partir del mes de diciembre de 2003, se verifica que fue demostrado con los recibos exhibidos por la accionada que el hoy reclamante percibió diciembre 2003 hasta 07 de junio de 2004, la sumad de Bs.200.000,00 ( hoy Bs. F. 200,00), más un bono quincenal de Bs.50.000,00 (hoy Bs.50,00), que es salario al ser pagado en forma regular, permanente y en atención al servio prestado, siendo en total el salario mensual de Bs. 300.000,00 ( hoy Bs. F. 300,00). Así se declara.

En lo que respecta a las cantidades reclamadas por horas extras, días feriados, días de descanso, vacaciones no disfrutadas y bono nocturno, esta Alzada debe puntualizar, que era carga del actor demostrar que efectivamente laboró en los periodos señalados, y al no hacerlo, como en el presente caso, es forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

Precisa esta Superioridad, que fue demostrado en el presente asunto, que el hoy accionante laboraba en el departamento administrativo, que su cargo era supervisor y que entre sus funciones supervisaba, dirigía y coordinaba a los demás trabajadores, contaba y depositaba el dinero que ingresaban a la empresa accionada; todo lo cual lleva a la convicción de quien juzga, que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de la determinación anterior, es forzoso declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, es decir, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.
En cuanto a la reclamación de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que los mismos son procedentes, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que para su cuantificación se tomará como salario base la cantidad de Bs.6.66,67 diario, siendo su calculo la siguiente:
Indemnización de Antigüedad:

90 días X Bs.6.66,67 = Bs.600.000,00. (hoy Bs. F. 600,00). Así se declara.

Compensación por Transferencia:

60 días X Bs.6.66,67 = Bs.400.000,00. (hoy Bs. F. 400,00). Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Un Mil Bolívares Fuerte con Cero Céntimos (Bs. F. 1.000,00), que es la suma que en definitiva acuerda esta Alzada a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes determinados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, los mismos son acordados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los intereses, el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 1997 hasta el mes el día 07 de junio de 2004. Considerando la suma de Bs. F. 1.000,00. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a la reclamación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del año 2004, conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que los mismos son procedentes, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que para su cuantificación se tomará como salario base la cantidad de Bs.10.000,00 (hoy Bs. F. 10,00) diario, siendo su calculo la siguiente:
Vacaciones Fraccionadas:

9,58 días X Bs.10.000,00 = Bs.95.833,33, (hoy Bs. F. 95,83). Así se declara.

Bono Vacacional Fraccionado:

60 días X Bs.10.000,00 = Bs.66.666,67, (hoy Bs. F. 66,67). Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 162,50), que es la suma que en definitiva acuerda esta Alzada a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes determinados. Así se declara.

En cuanto a la reclamación del concepto utilidades fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que los mismos son procedentes, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que para su cuantificación se tomará como salario base la cantidad de Bs.10.000,00 diario, y en base a los 30 días que se demostró canceló la accionada al hoy accionante (Vid, folio 84), esto último conforme a la facultad conferida en el parágrafo único del artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su calculo la siguiente:

Utilidades Fraccionadas:

12,50 días X Bs.10.000,00 = Bs.125.000,00, (hoy Bs. F. 125,00). Así se declara.

Siendo ésta la suma, es decir, Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 125,00), que en definitiva acuerda esta Alzada a favor de la hoy accionante, por el concepto antes determinado. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, al no haber demostrado la parte demandada que le favoreciera con respecto a este reclamo, se declara su procedencia, pero no en los términos peticionados por el actor; siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el siguiente salario: a) Desde el junio de 1997 hata junio de 2002, la suma de Bs. F. 200,00. b) Desde julio de 2002 hasta noviembre de 2003, la suma de Bs. F. 240,00, y c) desde diciembre de 2003 hasta el final de la relación laboral (07/06/2004), la suma de Bs. F. 300,00, adicionando las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. 3º) Para obtener la alícuota de utilidades el experto considerará los 30 días anuales que canceló la accionada al actor. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de junio de 2004-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 28/06/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO URABANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.797, en contra de las sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL CAMPESTRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20/12/1993, anotado bajo el Nº 68, Tomo 601-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la cantidades indicadas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬___
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



Asunto No. 15.574.
JHS/ltc.