REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por, RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL, sigue el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Humberto González, Karla González, Evelyn González y Ana Jiménez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol, Justo Páez, José Ortega, Rosa Páez, Enrique Lagrange, Armiño Borjas (Hijo), Rosa Martínez, Manuel Sucre, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander, Adriana Pérez, Alejandro Campins, María Carrillo, Oscar Álvarez, Gustavo Moreno, Luis José Vásquez, Luis Augusto Silva, Simón Andrade, María Guadalupe García y Ernesto Enrique Paolone; el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró prescrita la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 25/05/2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN
A los fines de decidir sobre la defensa perentoria de prescripción, el Tribunal observa:
Que, se inicia este juicio por jubilación especial y otras reclamaciones, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que afirman haber ingresado el día 17 de agosto de 1983, a prestar sus servicios personales como trabajador para la accionada, y que la relación finalizó el día 25 de julio de 1997.
Narra, el demandante que para el momento que supuestamente renuncia a su puesto de trabajo estaba amparado de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, anteriormente había demandado, en cuya causa fue declarado el desistimiento de procedimiento y terminado el proceso, por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto, reclaman la nulidad absoluta del acta que contiene la renuncia, la nulidad absoluta de la transacción y la homologación, y demandan formalmente a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para que sea condenada a concederle al accionante el beneficio y el derecho a la jubilación especial.

El 25/10/2006, la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el Tribunal de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar promover pruebas, y a través de dicho escrito opusieron la defensa perentoria de prescripción de la acción.

En cuanto a la defensa de prescripción, verifica esta Superioridad que no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó por renuncia del hoy accionante. Asimismo, quedó demostrado con los instrumentos que rielan a los folios 11 al 14, que al demandante le fue cancelada sumas de dinero, entre otros, por concepto de antigüedad, rubro que tan sólo se cancela con ocasión de la culminación de la relación laboral. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Alzada observa, que en el caso concreto, el propio reclamante afirma en el libelo de demanda que la relación laboral finalizó el día 25 de julio de 1997. Así se declara.

Establecido lo anterior, quien juzga observa que aún considerando el hecho esgrimido por la parte accionante, en su libelo y ante esta Alzada, de que había interpuesto con anterioridad esta demanda (donde se declaró desistido el procedimiento, como consta a los folios 19 al 57), se percata esta Superioridad, que para el momento de admisión de la primera demanda (Vid, folio 34), lo cual, se realizó, en fecha 17 de febrero de 2003; ya había transcurrido entre la fecha antes señalada y la fecha de culminación de la relación laboral, un lapso superior al previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al alegato de que el accionante gozaba de inamovilidad para el momento de patentizar la renuncia a su cargo; esta Alzada evidencia que aún cuando dicho alegato hubiese sido demostrado; es forzoso para quien sentencia puntualizar, que el hecho de que un laborante este amparado de inamovilidad laboral; en modo alguno impide u obstaculiza que el mismo (trabajador) renuncie al cargo que desempeña para un patrono. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo anterior, debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), mediante la cual solicita la nulidad absoluta de renuncia, de transacciones y homologaciones y peticiona el beneficio de la Jubilación Especial. Así se resuelve.


D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos.. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA; y en consecuencia se declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÌVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 4.553.986; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

Asunto. No. DP11-R-2007-000285.
JH/ltc.