REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEÑA y JOSÉ VENANCIO GARCÍA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por la abogado Natalys Coromoto Márquez González, contra las sociedades mercantiles SUPLIDORA CENTRAL DE GAS (SUCEGAS), C.A., y TONORO GAS, S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión definitiva en fecha dos (02) de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.

Observa esta Alzada, situaciones especiales en el presente asunto, que, obligan a quien juzga, a realizar algunos pronunciamientos, antes de la celebración de la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Observa esta Alzada, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, ordenó mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 (Vid, folio 121), remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Juicio.

En la fecha antes indicada se libro el oficio correspondiente.

El día 28 de enero de 2008, se realizó la distribución respectiva a través del sistema automatizado “Iuris 2000”.

El día 28 de abril de 2008, el Juzgado A quo, mediante auto da por recibido el presente asunto.

En fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria; dictó sentencia definitiva.

Del recuento anterior, verifica esta Alzada que entre la fecha que se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es decir, 17 de enero de 2008, hasta la fecha en se efectivamente se pronunció el fallo con carácter de definitivo, a saber, 02 de mayo de 2008, transcurrieron en total tres (03) meses con quince (15) días.

Verificado lo anterior, es oportuno para esta Superioridad, traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido). (Sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”).

En igual sintonía, se pronunciò la misma Sala, cuando puntualizó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.” (Sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló:
Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.


Verificado todo lo anterior, conduce a concluir a esta Alzada, que en el caso de marras, al haber transcurrido desde la fecha que se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente (17 de enero de 2008) hasta el momento en que se dictó decisión definitiva (02 de mayo de 2008), tres (03) meses y quince (15) días, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Así se declara.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que se notifique a las demandadas de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2008, para que una vez que conste en autos la referida notificación comience el cómputo del lapso para que las demandadas ejerzan el recurso de apelación de considerarlo pertinente o intervengan en la audiencia a celebrarse en el Tribunal Superior respectivo, esto visto que la parte actora se encuentra a derecho y ya ejerció el respetivo recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada; todo, en pro del derecho de la defensa. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE, al estado de notificar a las demandadas de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: Vista la decisión anterior, se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 10 de junio de 2008, a las 9:30 de la mañana. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO




En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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LISENKA TERESA CASTILLO




Asunto. N° DP11-R-2008-000161.
JH/ltc.