ASUNTO: DP11-L-2008-000686

Visto el escrito consignado por la parte actora ciudadana MAYLETHS SUAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL APONTE M, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.763, mediante el cual corrige el libelo de demanda de conformidad con el Despacho Saneador dictado en fecha 19 de Mayo del presente año por este Tribunal, ya que el mismo no cumplía con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte, es decir:
Numeral 4: …”una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
Numeral 5: “…La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Del referido auto se dio por notificado a la solicitante en fecha 04 de Junio de 2008 fijando dicho cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto que en el libelo de demanda no consta la dirección de los solicitantes y con apego al criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, MIGUEL BRAIDI en fecha 04 de Junio de 2008, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido a la ciudadana MAYLETHS SUAREZ, en la cartelera del Tribunal.-
Ahora bien, en fecha 06 de Junio de 2008, la parte actora, consignó escrito de subsanación en dos (2) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral y en acatamiento al Despacho Saneador ordenado por este Juzgado en la presente causa, a los fines de que sea admitida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAYLETHS SUAREZ contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A,-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de Junio del presente año, pasa a verificar este Tribunal si se procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observando quien Juzga que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, de la lectura de dicho escrito de subsanación se constata que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, ya que no calculó la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, mes a mes con el salario integral en cada periodo, y no calculó las utilidades conforme al salario promedio que devengó anualmenente tal y como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador que la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con lo ordenado por este Juzgado.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.

La Secretaria

Abog. LOIDA CARVAJAL.-