ASUNTO: DP11-L-2008-000851
ACTA

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MENDOZA TORREALBA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.384
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ANGARITA y DENIS AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.607 y 125.973 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESSICA MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.990.-
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

En horas de Despacho del día de hoy, 19 de Junio de 2008, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio BLANCA ANGARITA y DENIS AVILA, y por la otra la apoderada judicial de la accionada ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D, C.A, abogada en ejercicioYESSICA MATOS, carácter que consta en Instrumento Poder original en cuatro (4) folios útiles que fue presentado para la vista del ciudadano Juez y agregados a los autos en copia fotostática, todos identificados supra, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes renunciamos al termino de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ASESORIAS INTEGRALES J.T.D. C.A., en fecha 03 de Marzo de 2006, como Ayudante general y devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de: TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 31,7). SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada Clínicamente con disminución de fuerza muscular en miembros inferiores, disminución del espacio intervertebral a nivel de segmentos L4-L5 y L5-S1 con cierre de espacio posterior; disminución de L4-L5 y L5-S1. Los estudios de I.R.M.N. de columna lumbo-sacra evidenciaron: 1.-Doseopatía degenerativa a nivel del segmento L4-L5; en donde el demandante señala que en fecha 28 de Marzo de 2008, el Dr. ANTONIO GOMEZ AREVALO, le diagnosticó que padecía de un discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de un sobre esfuerzo físico, al tener que levantar pesos superiores a los ochenta Kilos, todo este trabajo señala el demandante que lo hacia manualmente, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, subir escaleras, hacer flexiones forzadas del tronco, permanecer mucho tiempo de pie o sentado, además señala que presenta igualmente dolor a la flexo-extensión del tronco, dolor cuando permanece mucho tiempo de pie, dolor cuando camina largas distancias, y que lo antes señalado lo fundamentan en el informe del Dr. ANTONIO GOMEZ AREVALO y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 6, 46, 56, numerales 3 y 4, 60, 61, 62, 73, 118 numeral 7, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 22, 173, 770, 771, 793, 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 63, 72, 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y Jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 573 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 9.928,00; b) por concepto de lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 49.640,00; c) por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 20.000,00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; d) por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bsf. 526.184,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf 605.752,00 y además reclama las costas y costos procesales, la indexación Judicial y intereses moratorios. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA TORREALBA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una disminución de fuerza muscular en miembros inferiores, disminución del espacio intervertebral a nivel de segmentos L4-L5 y L5-S1 con cierre de espacio posterior; disminución de L4-L5 y L5-S1. Los estudios de I.R.M.N. de columna lumbo-sacra evidenciaron: 1.-Doseopatía degenerativa a nivel del segmento L4-L5; que nunca manipuló cargas con peso que excedieran de 20 Kg. por unidad, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la incapacidad parcial y permanente diagnosticada; que EL DEMANDANTE, nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su incapacidad parcial y permanente y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA TORREALBA, de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 573 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 9.928,00; es decir por responsabilidad objetiva, debido que “EL DEMANDANTE”, se encontraba y se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que es responsabilidad del seguro la cancelación de esta indemnización.- b) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 49.640,00; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 20.000,00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito.- d) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bsf. 526.184,00, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito, LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf 605.752,00, por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indemnización Judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente Demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisfaga sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente Demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus Accionistas, Representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad profesional y/o de su intervención quirúrgica y de la relación laboral que existió, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extra-contractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, el cual se hará de la siguiente forma, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) en este acto, SEXTA: EL CIUDADANO LUIS ALBERTO MENDOZA TORREALBA, antes identificado y debidamente asistido en este acto por los Abogados DENIS JOEL ÁVILA VERGARA Y BLANCA MERCEDES ANGARITA CHAO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.973 y el Nº 61.607 respectivamente, manifiesta de forma totalmente conciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO CORP BANCA, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA TORREALBA, Número de cheque 96000329, cuenta cliente Nº 01210344160104657145 de fecha12 de Junio de 2008. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada Empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener Derecho. SEPTIMA: El ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA TORREALBA, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este Acto recibe, derivada del accidente o enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la Empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, Administradores, Directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que las Empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA TORREALBA, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil, o Penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las Empresa, o sus Contratantes, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y de la supuesta enfermedad profesional. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza Civil, Mercantil o Laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, el mismo declara que desiste expresamente de la acción contra la Empresa, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMA SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuento a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio Jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a Derecho, y se adaptan a los criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos.-
Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Finalmente el ciudadano Juez, deja sin efectos los carteles de notificación ordenados en el auto d fecha 18 de junio del presente año, contra la accionada en el presente asunto. Se ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA y SUS APODERADOS JUDICIALES


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.