ASUNTO: DP11-L-2008-000540

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE GUSTAVO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.101, en fecha 25 de Marzo de 2008; siendo remitida a este circuito con sede en Maracay, en fecha 21 de Abril del presente año, por lo que este Despacho emite en fecha 24 de Abril de 2008 la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“EL actor, debe señalar la dirección de residencia o habitación del ciudadano ENRIQUE PESTANA, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.”
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado al solicitante en fecha 09 de Mayo de 2008 fijando dicho cartel de notificación en la dirección señalada por el accionante como domicilio procesal, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, MARCO CAPPABIANCA en fecha 12 de Mayo de 2008, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido al ciudadano José Gustavo Lara o a cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados Natalys Coromoto Márquez, identificado en autos.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 24 de Abril de 2008. Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LOIDA CARVAJAL.-