ASUNTO: DP11-L-2008-000731

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALMEIDA JIMENEZ RICHARD HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.571.451, en fecha 22 de Mayo de 2008; en fecha 26 de Mayo del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“EL actor, debe calcular la Prestación de antigüedad, conforme al salario integral diario que devengaba en cada periodo, es decir, mes a mes conforme lo preceptúa el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo debe señalar los días domingos y feriados efectivamente laborados y los días en los cuales laboró horas extras nocturnas, tal y como se desprende del escrito libelar…”.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado al solicitante en fecha 17 de Junio de 2008 fijando dicho cartel de notificación en la dirección señalada por el accionante como domicilio procesal, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, YAJAIRA SANCHEZ en fecha 20 de Junio de 2008, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido al ciudadano Almeida Jiménez Richard Henry o a cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados Rafael Valecillos y Giovanni Fattore, identificado en autos.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 26 de Mayo de 2008. Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LOIDA CARVAJAL.-