Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos WILMAN ALEXIS REYES, JOSE ANTONIO NACERO, JOSE GREGORIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.478.995, V-7.296.790, V-12.309.058, en fecha 29 de Abril de 2008; en fecha 06 de Mayo del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
… Primero: Se le ordena a los ciudadanos demandantes señalar con precisión la fecha en que terminó la relación laboral.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado a la solicitante en fecha 02 de Junio de 2008 fijando dichos carteles de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto que en el libelo de demanda no consta la dirección de los solicitantes y con apego al criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, MIGUEL BRAIDI en fecha 02 de Junio de 2008, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido a los ciudadanos WILMAN ALEXIS REYES, JOSE ANTONIO NACERO, JOSE GREGORIO REYES, en la cartelera del Tribunal.-
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si los accionantes procedieron a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que hayan comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 06 de Mayo de 2008. Así se decide.-
El Juez
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
La Secretaria
Abog. LOIDA CARVAJAL.-
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