Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.042, en fecha 28 de Febrero de 2008; en fecha 03 de Marzo del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 2 y 4 concernientes a los requisitos por accidente de trabajo, por cuanto:
Numeral 4: “…una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”
Numeral 2: “…tratamiento medico o clínico que recibe…”
Numeral 4: “…naturaleza y consecuencias probables de la lesión…”

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado al solicitante en fecha 22 de Mayo de 2008 fijando dicho cartel de notificación en la dirección señalada por el accionante como domicilio procesal, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, JESUS ALVARADO en fecha 04 de junio de 2008, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido al ciudadano LUIS FRANCISCO SALAS, identificado en autos.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 03 de Marzo de 2008. Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LOIDA CARVAJAL.-