REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio del 2008.
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000388
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMENJO RAMON BLANCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad No.635.834
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. GILBERTO CHACIN LANZA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.001.
PARTE DEMANDADA: “FUNCEMAR, C.A.”
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Visto el escrito de APELACION presentado por el Abogado en ejercicio GILBERTO CHACIN LANZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.001, actuando en este acto en representación del Ciudadano ARMENJO RAMON BLANCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 635.834, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 20 de junio del 2008, contra acta de fecha 17 de junio del 2008, la cual corre inserta a los folios 24 y 25 del presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quien aquí decide ratifica en todas sus partes la decisión a que hace referencia en el acta, de fecha 17-06-2008, objeto de la presente apelación, de Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 24 de marzo 2004, la cual cito a continuación:
…….”El artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales ………..”
………..”En este orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces), en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los
privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como es la presunción de admisión de hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considere pertinente……”
SEGUNDO: Con respecto al ACTA objeto de la presente apelación, quien aquí decide y en atención al criterio establecido en sentencia 87 de fecha 20 de febrero2003, de Sala de Casación Social, dicha acta, no pone fin al juicio y por lo tanto no tiene apelación. En este mismo sentido , observa este Tribunal que la parte que interpone la apelación, es la misma que firma el acta, dando así consentimiento al contenido del acta.-
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitado por el actor en la presente causa, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “NIEGA” oir la apelación interpuesta por la parte actora en el presente asunto, ratificando así el contenido del acta de fecha 17 de junio del 2008.- Y ASÍ SE DECIDE.
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LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVARJAL
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