REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, 06 de Junio del 2008
197° y 148°
ASUNTO: DP11-L-2008--000625

Visto que las Abogadas YEISA YANIRA MARQUINA y LILIA ROSA QUIÑONES FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.855.265 y 13.455.001, inscritas en el IPSA bajo los Números 94.264 y 125.902, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.210.555, no subsanaron el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 08 de Mayo del 2008, en el cual se le indico efectuar la siguiente corrección, de conformidad con el numeral 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es:

….”UNICO: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”
En este sentido el actor alega que de una antigüedad de CUATRO (04) MESES que presto en la empresa “CONSTRUCTORA COFRAN, C.A.”, con el cargo de obrero, con un salario diario de Bs. 34.470,40, se le adeuda la cantidad de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete (BsF. 20.364,87) por concepto de prestaciones sociales, ya que se le debe aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2006-2008, en tal sentido este Tribunal Ordena a la parte actora lo siguiente:
…. a) Debe indicar cual es el soporte legal utilizado para el calculo
Del salario diario del trabajador y las operaciones realizadas
Para efectuar el calculo de los conceptos peticionados.
b) Debe consignar copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA a que
hace referencia para el calculo de los conceptos demandados….”
.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 04 de Junio del corriente año la apoderada de la parte actora presenta escrito de subsanación el cual no explica las operaciones matemáticas realizadas para efectuar los cálculos de los conceptos peticionados y consigno en copia simple la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, lo que presenta una INCOHERENCIA, ya que las actoras hacen referencia es al período 2006-2008. y CONSIGNAN OTRA. Así mismo, en la Convención Colectiva que presentan a este Tribunal años 2007-2009, no había relación laboral, ya que la fecha de egreso de la empresa del trabajador , según el libelo, fue el 15 de Noviembre del 2006.

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la incoherencia en la demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano: ALEJANDRO DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, ya identificado, el libelo interpuesto contra la empresa “CONSTRUCTORA COFRAN , C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero 19, Tomo 132-A, de fecha 18 de Julio de 1.984, en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA TITULAR

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL