En el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano DILIO GRIMAN GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.555.234 contra la empresa SERVICIO AUTORIZADO MERCEDES BENZ MARACAY C.A. (SMMERCA) presentada en fecha 21 de Mayo de 2.008, recibida por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2008, y en fecha 26 de Mayo de los corrientes, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL 3: …”El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”
De conformidad al numeral indicado el demandante deberá:
Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Precisar la base de cálculo del pago por el cambio de sistema, vale decir, de conformidad con el Artículo 666 letras a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo acerca del pago de antigüedad que debe hacerse a salario normal de un (1) mes por cada año de servicio prestado y la compensación por transferencia calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre d 1996 respectivamente, para el cual debe discriminar el salario devengado y la antigüedad correspondiente con el respectivo corte de cuenta.
2.- Debe discriminar la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los meses, y años, así como el salario devengado de cada mes y año.
3.- Discriminar las vacaciones y bono vacacional, es decir a que años y cuantos días corresponden, y aclarar el salario base de cálculo, haciendo la salvedad que las vacaciones no se pagan con el salario integral.
Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de indicar su domicilio procesal, la misma se efectuó mediante la publicación de boleta en la cartelera del Tribunal, para que corrija el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, tal como expone el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de junio de 2008 que corre al folio 22 del expediente donde expone: “Informo al Tribunal que el día 10-06-2008 a las 10:00 a.m. fije boleta de notificación dirigida al ciudadano DILIO GRIMAN GALINDEZ en la cartelera del Tribunal”. Siendo que hasta el día 12-06-2008, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes de haberse notificado para que subsanare el libelo de la demanda. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el despacho saneador de fecha 26 de Mayo de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (13) días del mes de Junio del dos mil ocho.-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:40 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. DAVID COLMENARES
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