En el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES, intentara el ciudadano NESTOR EDUARDO ISAYA, titular de la cedula de identidad N° V-2.508.542 contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA C.A (SEGUVINCA) C.A. presentada en fecha 13 de Mayo de 2.008, recibida por este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2008, y en fecha 20 de Mayo del presente año, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL 3: …”El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”
De conformidad al numeral indicado el demandante deberá:

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:

1.- Aclarar, base Legal de las vacaciones y utilidades donde apoye sus cálculos.
2.-Establecer con exactitud el horario de cada jornada laboral y el día de descanso semanal.
3.- Base Legal o convencional donde establezca el pago por los días de carnaval u otro Instrumento Legal para el pago de dichos días, de conformidad con el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Discriminar, días, mes y año correspondiente a la jornada efectiva laborados para el pago del bono de alimentación.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de subsanar el escrito libelar, en el lapso estipulado para ello, tal como expone el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008 que corre al folio 15 del expediente donde expone: “Informo al Tribunal que en fecha 09-06-2008 a las 10:30 a.m. me trasladé a la siguiente dirección: CALLE NUEVO MUNDO, CRUCE CON LOS MANGOS N-50, SAMAN DE GUERE, ESTADO ARAGUA con la finalidad de practicar la notificación dirigida del ciudadano NESTOR EDUARDO ISAYA C.I. 2.508.542, quien es parte actora, donde me atendió el mismo ciudadano, el mismo recibió la boleta de notificación, quedando debidamente notificado. Por todo lo antes expuesto, dejo expresa constancia en el presente asunto. Es todo, Se leyó y conformes firman”. Siendo que hasta el día 16-06-2008, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes de haberse notificado para que subsanare el libelo de la demanda. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el despacho saneador de fecha 20 de Mayo de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES