REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000042
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.181.868, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA PLESSMANN, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.464.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 15 de Enero de 2008 y admitida posteriormente por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Posteriormente el Secretario del Tribunal certifico las actuaciones realizadas por el ciudadano Marcos Linares alguacil de este Circuito, correspondientes a las notificaciones de ley, procediéndose a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, dejándose constancia que por ser la parte demandada un ente del estado, goza de privilegios de Ley, se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a la demandada para que consigne el escrito de contestación y transcurrido dicho lapso será remitido el expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que sigua conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT”, como Chofer I, la fecha de ingreso fue el día 17 de marzo de 2004, hasta el día 24 de enero de 2007, que decidió retirarse del trabajo y no prestar mas sus servicios para la demandada, devengando como último salario diario Bolívares VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.438, 53), es decir BF 25,43. De igual modo, alega el trabajador actor que decidió acogerse de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo 2005-2006, en su cláusula 52 de “Prestaciones sociales por retiro” procediendo hacer su solicitud de retiro por ante la Organización Sindical y en fecha 25 de enero de 2007, la referida organización lo solicito ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es por lo que se demanda la cantidad de Bolívares TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.36.700.352,50), es decir TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMO (BF.36.700,35), por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
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III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 21 de Abril de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos. Junto con el libelo se consignaron las siguientes documentales:
-Solicitud dirigida al Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot, marcado “A”.
-Comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, marcado “B”.
-Recibos de pago emitidos por la parte demandada, marcados “C-1, C-2 y C-3”.
- Manual de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, marcado “D”.
-Copia simple de acta suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato de Obreros Municipales, que riela del folio diecinueve (19) al veintidós (22) de este expediente.
1). De las Documentales:
-Recibos de pago y se anexa Copia del Oficio Nro. Imagir 039/07, de fecha 29 Marzo de 2007.
2). De las Testimoniales, para que rinda declaración el ciudadano:
JESUS MADERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la audiencia preliminar y estando en su oportunidad procesal no consigno su escrito de pruebas, por lo tanto no hay pruebas que valorar.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por el accionante, comenzando por las consignadas junto con el libelo de la demanda: solicitud dirigida al Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot, marcado “A”, comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, marcado “B”, recibos de pago emitidos por la parte demandada, marcados “C-1, C-2 y C-3”, manual de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, marcado “D”, Copia simple de acta suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato de Obreros Municipales, que riela del folio diecinueve (19) al veintidós (22) de este expediente, con respecto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Y en lo referente al resto de las Documentales que fueron promovidas en su oportunidad procesal tales como: Recibos de pago, junto con anexo Copia del Oficio Nro. Imagir 039/07, de fecha 29 Marzo de 2007, observa este sentenciador que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Y de la prueba Testimoniales solicitada por el actor, este Tribunal deja constancia que la referida prueba no fue evacuada, por lo cual no se le dará valor probatorio alguno. De igual modo se observa que la parte demandada en su oportunidad procesal no acudió ni a la audiencia preliminar, ni posteriormente acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por tal razón no se valoraran pruebas.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra un ente del Estado, específicamente la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Siendo así, debemos recordar que los intereses de la República están en juego y por lo tanto, en atención a los artículo 12 de la LOPTRA, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
De las normas anteriormente trascrita, podemos observar que este Tribunal esta obligado por imperativo de Ley, a mantener al Estado en todas y cada una de sus prerrogativas y privilegios. Esto quiere decir, que si la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no acude a la Audiencia Preliminar, provocando con su inasistencia una presunción de admisión de hechos que no puede proceder en virtud de la negativa inserta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entendiendo como contradichas todas las afirmaciones hechas por el actor, pero recayendo la carga de probar dichas contradicciones.
Aclarado esto, y en virtud de la no contestación de la demanda por las razones obvias antes señaladas, este Tribunal observa que se trata de un trabajador obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien se desempeñaba como Chofer I, afiliado al Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 17 de marzo de 2004. Asimismo, alega el trabajador que en fecha 24 de enero de 2007, decide de manera voluntaria renunciar a su cargo, acogiéndose a lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo, 2005 – 2006, la cual en su cláusula 52 señala lo siguiente:
“…El municipio se compromete con sus obreros a cancelar la prestación de antigüedad, vacaciones, y/o fraccionadas y bonificación de fin de año a salario promedio…… Igualmente conviene con la organización sindical en concederle cinco (5) arreglos dobles anuales para aquellos Obreros que voluntariamente se quieran retirar, previa solicitud hecha por escrito a la Organización Sindical; Las Prestaciones Sociales se cancelaran a salario promedio, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la petición por parte de la Organización Sindical del retiro voluntario del trabajador, de lo contrario el trabajador continuará cobrando su salario aunque no esté laborando.”
De lo antes expuesto, debemos concluir que para que sea procedente la petición del trabajador deben concurrir los supuestos que establece la convención colectiva.
Observa este Tribunal, que se trata de un obrero al Servicio de la Alcaldía antes mencionada, que supuestamente renunció voluntariamente al cargo desempeñado y que participo a la organización Sindical su renuncia y su voluntad de acogerse a lo establecido en la cláusula 52 del Contrato Colectivo. Al folio 13 del presente expediente, aparece la manifestación de voluntad firmada por el trabajador, en la cual señala que se tramite su arreglo conforme a la cláusula antes mencionada, documento que no fue impugnado y teniendo todo su valor probatorio. Asimismo, al folio 14 del expediente, consta comunicación enviada por la Organización Sindical, a la Directora de recursos Humanos, en la cual manifiesta la aplicación de la cláusula 52 del Contrato Colectivo al Trabajador LUIS GUILLERMO FERRER MARTINEZ. Precisando que la fecha de recepción de ambos documentos es el 25 de Enero del 2007.
Por otro lado, el trabajador afirma que la base del cálculo debe ser sobre el salario promedio y que según la Convención Colectiva, esta conlleva a la tesis de Salario que señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 133
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
La Cláusula Primera de la Convención Colectiva, que habla de las definiciones, entre las cuales, menciona el SALARIO PROMEDIO y señala:
“… Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y comprende: Gratificaciones, percepciones, habitación, horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones, alimentación, transporte, días feriados, primas, bono vacacional y bonificación de fin de año”.
Así las cosas, observa este Tribunal que efectivamente el trabajador tenía la posibilidad de renunciar voluntariamente y que si le solicitaba a la Organización Sindical, la aplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva y ésta a su vez, lo solicitaba a Recursos Humanos de la Alcaldía, procedía su aplicación y por ende el pago.
Ahora bien, en cuanto a la imputación de los salario dejados de percibir, luego de la renuncia del trabajador, en interpretación de la Cláusula 52, no existe duda que la intención de las partes fue establecer una indemnización a favor del trabajador por la mora en el pago de las prestaciones Sociales, adicionales a las establecidas por el legislador en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien decide que dichos salarios deberán ser pagados al trabajador desde el momento en que nació el derecho, es decir, cuando el trabajador renunció hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales, pero nunca deberán ser imputados estos salarios recibidos al calculo de sus Prestaciones Sociales, debido a que el salario es la contraprestación recibida por el trabajador por su labor realizada y en el presente caso, se trata de una indemnización por la mora en recibir sus Prestaciones y así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional, y en aplicación a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, le corresponden 53 días, por el salario promedio, el Tribunal acuerda dicho pago y así se decide.
Por lo que respecta a las Utilidades (Bonificación de Fin de Año), y en aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva, le corresponde la fracción de los 120 días, en virtud de que la relación de trabajo termino en fecha 24 de Enero de 2007.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, observa este Tribunal que el demandante pretende arrogarse beneficios que no están registrados en la convención colectiva, como es los salarios dejados de percibir luego de la terminación de la relación de trabajo, siendo que estos son una indemnización por la mora en el pago de Prestaciones. En virtud de lo antes dicho, La prestación de Antigüedad deberá ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador hasta el momento del retiro en forma doble. Asimismo, el resto de los conceptos, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como los intereses sobre Prestación de Antigüedad deberán ser en forma doble, en aplicación a lo establecido en la cláusula 52 del Contrato Colectivo y así se decide.
En el presente caso, no es procedente la aplicación del 125 de LOT, debido a que se trata de una renuncia voluntaria y por mandato de la Convención Colectiva, se debe pagar doble las Prestaciones Sociales.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido y en virtud de ello, el Tribunal acuerda la indexación judicial, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.
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