REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Junio de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2007-000230

PARTE ACTORA: MERYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.205.682, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.416.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO PAOLONE Y OTROS, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.603.
MOTIVO: JUBILACION
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 15 de Marzo de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Posteriormente la secretaria del Tribunal certifico las notificaciones practicadas por el ciudadanos alguaciles y se procedió a la celebración en el Juzgado referido de la Audiencia Preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, los cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla en varias oportunidades hasta la fecha 17 de Abril de 2008, ya que por resultar infructuosa todo tipo de negociación y al no lograrse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por JUBILACION incoada por la ciudadana JOSE AMILCAR BRACHO, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), como Agente de Operación Comercial, ingresando el día 21 de Diciembre de 1983 hasta el día 31 de Enero de 1999, teniendo una relación laboral de 15 años, 01 mes, devengando un salario diario de Bolívares NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.9.582,65). Con la ruptura del vinculo laboral la empresa demandada consigno por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un Acta acordándose condiciones desfavorables para la trabajadora accionante incluyendo su renuncia, por lo tanto simulando una transacción laboral, violándose todos los requisitos de ley. En la referida acta se indican los pagos efectuados referentes a una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar que conceptos, indemnizaciones, prestación social o beneficio pretendía cancelar la demandada con esa bonificación. Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que la trabajadora accionante solicita se declare la nulidad absoluta del acta de la supuesta renuncia y que se le conceda el beneficio de la Jubilación Especial, contemplada en el anexo “C” del Laudo arbitral, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000), de igual modo demanda el pago de la pensión de jubilación especial correspondiente en forma retroactiva así como la corrección monetaria..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y estando dentro de su oportunidad procesal, consigno su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
- Oponen la Prescripción de la acción.
- Admiten la relación laboral como la trabajadora accionante, así como la fecha de ingreso y de egreso.
- Admiten la antigüedad de 15 años, 1 mes.
- Admiten el cargo y el salario diario alegado por la actora en el libelo.
- Reconocen la ruptura del vínculo laboral como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora accionante.
- Admiten que pago una bonificación especial de manera clara y especifica.
- Reitera que la ciudadana actora renuncio de manera voluntaria.
- Reconocen los anexos marcados “B y C” consignados en el libelo.
Y entre los hechos que niega:
- Niega que el acta fue consignada solo por la demandada.
- Niega que el acta acuerda condiciones desfavorables para la trabajadora accionante.
- Niega que la demandada haya tratado de simular una transacción laboral.
- Niega que la trabajadora reunía los requisitos y condiciones exigidos para poder optar al beneficio de jubilación contemplada en el anexo “C” del Contrato Colectivo.
- Niega que la demandada haya presentado una conducta ilícita alguna.
- Niega que la jubilación especial sea un derecho irrenunciable.
- Niega que haya desconocido y violado los derechos laborales de rango constitucional e irrenunciables de la actora.
- Niega que la demandada deba acordar un pago de una supuesta pensión de jubilación especial.
- Niega la cantidad demandada por el actor de Bs. 25.000.000,00.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos: Junto con el libelo se consigno:
- Copias simple de planillas de pago de prestaciones sociales, marcadas “B”.
- Copia simple de acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo, marcado “C”.
- Copia Simple de acta celebrada entre C.A.N.T.V y la demandante.
- Copia del Laudo Arbitral- CANTV, marcado “D”
Posteriormente en la oportunidad procesal consigno las siguientes documentales:
- Copias certificadas marcadas “A”.
- Reproduce en toda su integridad la sentencia emanada del T.S.J, de fecha 29-05-2000, caso Maria Luisa Santana vs. C.A.N.T.V.
- Reproduce en toda su integridad la sentencia emanada del T.S.J, de fecha 11-07-2000, caso Félix Palacios Barrios vs. C.A.N.T.V.
- Reproduce en toda su integridad la sentencia emanada del T.S.J, de fecha 29-05-2000, caso Maria Luisa Santana vs. C.A.N.T.V., pagina 39, 42, 43 60.
- Copias simple de jurisprudencias referidas a los casos de ERROR EXCUSABLE y La MAXIMA DE EXPERENCIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de cinco (05) folios útiles y varios anexos y lo hizo en los siguientes términos:
1).Opone la Prescripción de la acción.
2).Promueve las siguientes Documentales:
-Copia de sentencia de fecha 25-04-2005del T.S.J, Sala de Casación Social, marcada “C”.
- Copia simple marcada “D”
- Gaceta Oficial de fecha 18 -06-1997, marcado “E”.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por el apoderado judicial de la trabajadora accionante, la cual junto con el libelo consigno: las siguientes documentales: copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales, marcadas “B”, copia simple del acta celebrada en la Inspectoria del Trabajo, marcado “C”, copia simple del acta celebrada entre C.A.N.T.V y la demandante, copia del Laudo Arbitral- CANTV, marcado “D” , las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. En lo que respecta a las documentales consignadas posteriormente en su oportunidad procesal, observa este Tribunal que se tratan de unas copias certificadas marcadas “A”, visto que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio. En el caso de las sentencias emanadas del T.S.J, de fecha 29-05-2000, páginas 39, 42, 43 60 y la de fecha 11-07-2000, y la copia simple de jurisprudencias referidas a los casos de ERROR EXCUSABLE y La MAXIMA DE EXPERENCIA, las mismas son consignadas para la apreciación del ciudadano Juez, el Tribunal las estimas como jurisprudencia de la Sala Social cuyos criterios pueden ser tomados en cuenta si el caso es similar al presente. En lo que respecta a las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a las Documentales, promovidas de igual modo por la parte demandada, tales como: copia de sentencia de fecha 25-04-2005, del T.S.J, Sala de Casación Social, marcada “C”, copia simple marcada “D”, copia de la Gaceta Oficial, de fecha 18-06-1997, marcado “E”, el Tribunal las estimas como jurisprudencia de la Sala Social cuyos criterios pueden ser tomados en cuenta si el caso es similar al presente. Así se decide.




V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Oída las partes en la audiencia de Juicio, se puede observar que la litis se plantea alrededor del Beneficio de Jubilación que establece la contratación colectiva de la empresa CANTV y sus trabajadores.
La Trabajadora alega por su parte que prestó servicios por más de 15 años y que esto le da derecho a la Jubilación Especial que señala el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, indica que en virtud de que efectuaron una supuesta transacción en la cual no le dieron la oportunidad de escoger la opción que más le beneficiaba que era la Jubilación, simplemente se le ofreció la cajita feliz que la empresa le ofrecía que no era más que una suma adicional de dinero. Esto configuraba un error excusable que la sustrajo de la clarividencia en el querer y no le dejo escoger la opción más ventajosa.
Por su parte, la empresa alega como punto previo la prescripción de la acción debido a que transcurrió más de un año, desde que termino la relación laboral y obviamente estaría prescrita la acción conforme al artículo 61 de la LO.T. Asimismo, señala que en todo caso y de ser procedente el beneficio de jubilación, la misma estaría prescrita debido a que según lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción para la obligación de pagar por años o por plazos periódicos más cortos, prescribe a los tres (03) años.
Siendo así las cosas, queda a este Tribunal determinar en principio si existe prescripción en el presente caso. Por el contrario, de no existir la prescripción, deberá determinar si es procedente el beneficio de Jubilación Especial reclamado por el trabajador.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que la trabajadora dejó de prestar servicio desde el 31 de enero de 1999. En virtud de esto, estarían configurados los supuestos establecidos en la norma, pero en este caso, se trata de un beneficio de Jubilación especial, que debe ser pagado de manera mensual, es decir, habiendo terminado la relación de trabajo, caería sobre la hipótesis del derecho civil, en cuanto a la prescripción alegada. Siendo así las cosas, la prescripción alega conforme al artículo 61 no sería procedente y solo sería posible la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y señalo lo siguiente:

“PUNTO PREVIO

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama, la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal da cuenta de un hecho que puede considerarse valido como suficiente para enervar los efectos de la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, tomando en consideración que las partes están contestes por ser reconocido en la contestación, en que la Relación Laboral terminó en la fecha previamente establecida. Es por lo que, en el caso de autos se trata del beneficio de la jubilación especial establecido por vía contractual, el cual le permite al trabajador recibir el pago de una pensión en períodos menores o iguales al año, y en forma ininterrumpida de una cantidad de dinero y en este caso, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2007, luego fue admitida en fecha 21 de Marzo de ese mismo año y seguidamente se fijó el cartel de notificación en la empresa el día 12 de abril de 2007.
Asimismo, en este caso en particular debido a que se trata de una empresa del estado, la cual se le deben respetar los privilegios de la República conforme a lo establece el artículo 12 de LOPTRA, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y fue en fecha 06 de noviembre de 2007, cuando se deja constancia de la respuesta de la Procuraduría.
Asimismo el Tribunal advierte que en fecha 04/04/2001, la demandante interpuso una demanda similar por igual concepto, la cual fue declarada desistimiento del procedimiento por parte de la accionante, pero previamente la parte accionada estaba a derecho.
Siendo que los actos que notifican a la reclamada en este caso, fueron perfectamente validos, a los efectos de interrumpir la prescripción alegada, considera quien decide que el alegato de prescripción esgrimido por la accionada no es valido y por tanto debe ser desechado y así se decide.

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra
una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

En el caso sui iúdice, entiende quien decide que el alegato de la demandada de que el derecho a una pensión de jubilación vitalicia otorgada por vía convencional, es renunciable por parte del trabajador es posible, pero pensando en esto, concluyo que deben estar dadas ciertas circunstancias que permitan al trabajador realizar un juicio de valor a este respecto. En el presente caso, al trabajador no se le permitió escoger entre una opción y otra, que era el caso planteado en la Convención Colectiva, cuando señalaba que el trabajador podía optar entre una única y exclusiva indemnización o la jubilación especial.
El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro.
Por esta razón, cree firmemente quien decide, que el derecho a la Jubilación especial que tenía el trabajador era irrenunciable, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2°, que establece lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por otro lado, y en este mismo orden de ideas el reglamento de la Ley del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Podemos observar como las normas expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento desarrollan el precepto constitucional que regula la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral. En virtud de lo antes expresado, es por lo que es fácil concluir que la ciudadana MERYS RDORIGUEZ, no tuvo la posibilidad lógica de tomar una decisión racional al momento de firmar aquella transacción que lo hacía renunciar a ese derecho y optar entre una indemnización única y exclusiva y la Jubilación Especial. Y así se decide.
El otro hecho controvertido sería la validez del acta suscrita por el actor y la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a ello, deberemos analizar si quienes manifestaron su voluntad, lo hicieron libremente o sí por el contrario, ocurrió algún vicio en el consentimiento.
En relación a esto, hacemos una cita de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, referente a la Jubilación Especial, Caso CANTV, de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:

“LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”

De lo anteriormente trascrito, podemos concluir, que siendo el beneficio de la jubilación de carácter opcional, requiere unos requisitos mínimos de procedibilidad y veamos de que se tratan:

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.
En el caso sui iúdice, el sentenciador observa que en la referida acta en ningún caso hacen alusión a la Cláusula de Jubilación Especial, sin ofrecer la opción al demandante de esta posibilidad, simplemente se limita la empresa a ofrecer una bonificación única, exclusiva y especial. Esto provocaría que el trabajador se viera inducido a incurrir en error al tratar de aceptar una oferta que a todas luces lo estaría desmejorando en su condición, perdiendo el beneficio de la jubilación especial y lo que ella conlleva.
De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Tercera, la demandada se compromete en pagar a la demandante una cantidad de dinero en concepto de prestaciones sociales calculadas en forma sencilla o simple, pero señala: “…no obstante, “LA COMPAÑÍA” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “EL TRABAJADOR” concederá a éste, una bonificación única, exclusiva y especial de bolívares…”, es decir, al trabajador le ha sido negado el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en el capitulo III, Artículo 4: Tipos de Jubilación y requisitos, en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente no le reconoció el derecho a la jubilación especial al impedirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula Tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 de la Ley eiusdem, que siendo esta viciada en el consentimiento considerado por quien decide como error excusable y en tal sentido, la mencionada acta no deben ser considerada una transacción laboral y Así se establece.
Resuelto el hecho controvertido referente a la validez del acta de transacción suscrita por el trabajador y la empresa, pasaremos a ver sus efectos sobre el negocio jurídico realizado.
Verificado el supuesto de la nulidad de las Actas mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento indebido, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que siendo procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.