REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 02 de Junio de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001083

PARTE ACTORA: DAVID JOSE SIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.916.108, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YISEL GUTIERREZ Y LEISY SIBRIAN, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.889 y 109.711 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (VILLA OLIMPICA) DAVID CONCEPCION
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.028.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 14-08-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicada las notificaciones respectivas de conformidad con la ley y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el referido Juzgado, el día 24 enero de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongarla hasta el día 17 de marzo de 2008, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual se da por concluida la referida audiencia y el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como riela en el folio ciento once (111) de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DAVID JOSE SIRA, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (VILLA OLIMPICA) DAVID CONCEPCION, ingresando el día 01 de Abril de 2000 hasta el día 07 de Agosto de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, desempeñándose en el cargo de “obrero”, en un horario de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., devengado un salario mensual de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00), teniendo una relación laboral de seis (06) años, cuatro (04) meses y seis (06) días. El trabajador actor alega que acudió a la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, para iniciar un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, dictando en fecha 29 de noviembre de 2006, providencia administrativa declarándose Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Posteriormente fue notificada la parte demandada, quien se negó a cumplir la providencia administrativa, por lo cual alega el trabajador actor que procedió a iniciar un procedimiento de multa en fecha 23 de marzo de 2007, y por resultar infructuosas todas esas actuaciones es por lo que demanda la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.173.473,33). Igualmente solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el de los intereses moratorios, así como la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante sus apoderados judiciales consigno escrito de contestación constante de siete (07) folios, y lo hace en los siguientes términos:
-Niega y rechaza que el trabajador demandante haya sido empleado de la empresa demandada, por lo que desconoce el cargo de obrero así como las fechas de ingreso y egreso alegadas en el libelo de demanda.
-.Alega que si bien es cierto que el actor iniciara un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado Con Lugar, el mismo identifico como patrono al ciudadano KELVIN RINCON, que es el Presidente de la Asociación de Esgrima del Estado Aragua, con lo que se presume que su verdadero patrón fuese una entidad distinta a la empresa demandada.
-. Niega y rechaza la existencia de una relación laboral alguna y por lo tanto niega que adeude algún monto y conceptos reclamados por el trabajador actor.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron su escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos. Junto con el libelo de demanda el trabajador actor consigno: 1) Copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que intentara ante la Sala de Laboral De Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, marcado “A”. 2) Y Copias certificadas de expediente administrativo marcado “B”, ambas documentales rielan del folio nueve (09) al setenta y siete (77) de este expediente.
Posteriormente consignaron en su oportunidad procesal las siguientes pruebas:
1).Promueve y ratifica la prueba Documental constante de la copia certificada del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría consignado anteriormente junto con el libelo de demanda.
2). Promueve la Declaración de Parte del ciudadano DAVID JOSE SIRA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la demandada consignaron en su oportunidad procesal su escrito promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y varios anexos, y lo hicieron en los siguientes términos:
1). De la Pruebas Testifícales: Promueven los siguientes testigos ciudadanos EDGAR VERA SANTANA, GYULA PEREZ CABRICES, ALI VILORIA, RODRIGO DE JESUS CARDONA GOMEZ, Y JULIO OCHOA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
2). De la Prueba Documentales: Promueven:
-Escrito de recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2006, marcado “B”.
-Nomina de empleados y obreros constante de varios legajos, tal y como se indica en el anexos de pruebas “A”, folios tres (03) y cuatro (04).
3). De la Prueba de Informes: solicitan se oficie:
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Posteriormente la parte demandada consigno anexo en setecientos setenta y cuatro (764), nominas de empleados y obreros desde el año 2001 al año 2006, por lo cual dejan sin efecto los legajos antes mencionados, los cuales quedan a disposición del Tribunal de Juicio si lo considera necesario y convenientes.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas que acompañan a la demanda:
1) Documentales: Copias certificadas de las actuaciones administrativa realizadas por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua por el Trabajador, hacen plena prueba y merecen valor probatorio.

En cuanto al resto del material probatorio, tenemos que el accionante ratifico el valor probatorio que poseen las copias certificadas que fueran consignadas por él con la demanda.
En cuanto a la declaración de parte, este Juzgado ha manifestado en otras ocasiones, que su promoción no esta dada a las partes, por cuanto esta prueba es facultativa del Tribunal.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la accionada.
Documentales:
Copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de nulidad de la providencia administrativa solicitada por el Instituto Regional del Deporte de Aragua, el Tribunal le merece valor probatorio.
Los Legajos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX en los cuales se consiga copia certificada de las nóminas de los empleados y obreros fijos del Instituto Regional del Deporte de Aragua, el Tribunal le merece valor probatorio.

Pruebas de Informes:
Oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma le merece valor probatorio en cuanto a lo allí expresado.

Las Testimoniales:
EDGAR VERA SANTANA, GYULA PEREZ CABRICES, ALI VILORIA, RODRIGO DE JESUS CARDONA GOMEZ y JULIO OCHOA, las mismas no fueron evacuadas debido a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 CPC del normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra un ente del Estado, específicamente el Instituto Regional del Deporte de Aragua, por el cobro de Prestaciones Sociales y pago de Salarios caídos producto de una providencia administrativa declarada con lugar.
En los alegatos, el Trabajador indica que trabajo para el Instituto desde el año 2000 hasta el 2006, devengando un salario trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, trabajando de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 4:00 pm.
Por su parte, la accionada alega que el referido trabajador no prestó sus servicios para ellos, sino para una Asociación Civil de Esgrima y que no tienen ningún tipo de relación con el demandante.
Fijados los límites de la controversia, resta a este Tribunal determinar la existencia de la relación laboral y luego de precisar esto, deberá precisar este Juzgado si son procedentes los conceptos reclamados.
Antes de hacer la precisión indicadas, debemos señalar que se trata de una acción contra un ente del Estado Regional, sobre el cual debe mantenerse las prerrogativas y privilegios de la República.
Observa este Tribunal igualmente, que la accionada no acudió a la audiencia de juicio, siendo esto sancionado conforme lo establece el artículo 151 de la LOPTRA, debería ser declarado confeso la demandada, pero al ser un órgano del Estado, no opera la confesión y debe este Tribunal decidir con base a lo alegado y probado en los autos.
En este punto, es conveniente traer a colación una de las tantas sentencias de la Sala de Casación Social, en la cual se precisa lo referente a la carga de la prueba y señala lo siguiente:
En el caso bajo análisis, delata el formalizante que la sentencia impugnada incurre en la infracción por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la documental privada suscrita por el actor, tiene carácter de instrumento liberatorio de las obligaciones provenientes de la relación laboral, no obstante, que no se especifican los montos y fechas de los conceptos que se pretenden probar.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (Resaltado de la Sala).

Así pues, resulta necesario reproducir el criterio sostenido por el juez de alzada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba:

Hechos admitidos:

Dados las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, que el actor prestó servicios para la demandada durante el período 01 de marzo de 1991 hasta el 14 de julio de 2005; que la relación laboral terminó por despido injustificado devengando el actor a la fecha el salario básico mensual de Bs. 3.432.625,00 y el carácter salarial del bono gerencial 2.004 para el calculo del salario integral devengado al momento de finalización la relación laboral.

Hechos controvertidos:

La litis queda limitada a determinar la procedencia o no del pago de la fracción correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2005 al 14 de julio de 2005 por concepto de Bono Gerencial 2005; determinar el carácter salarial o no de dicho bono fraccionado como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalización de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia o no de las cantidades reclamadas. Asimismo, si la demandada adeuda al actor los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones y utilidades demandados.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia del pago fraccionado del bono salarial del año 2.005 y su incorporación como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalizar la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las vacaciones y utilidades reclamadas. Así se declara.
Omissis
Folio 46 marcada "E"; memorando suscrito por el actor, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Pirelli, Sr. F. Medina, de fecha 26 de enero de 1.999.

Al no ser impugnada por el actor, se le otorga valor probatorio. De su contenido se desprende que a la mencionada fecha, el actor no tiene pendiente de pago y disfrute períodos vacacionales.

Con relación a esta probanza, es de hacer notar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifiesta que no existe a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto. En la audiencia de apelación el actor expresa que la firma de tal documento se produce como consecuencia de la coacción ejercida por la empresa ya que de no hacerlo, ésta procede al despido del trabajador.

En este sentido, es menester señalar que si bien la empresa no trajo a los autos los recibos de pago correspondientes a dichos períodos, no deja de observar este Tribunal que dicha comunicación es suscrita por el demandante cuando ya se encontraba en ejercicio del cargo de Gerente de Recursos Humanos, posición que por su naturaleza implica el conocimiento, participación y aplicación de las políticas laborales de la empresa a la persona que lo detente y que conlleva a considerar que en el presente caso, el actor se encontraba en una posición que le permitía discernir las posibles ventajas o desventajas que comportaba suscribir dicha comunicación. Y así se decide. (Sentencia del 1/11/2007 Caso: Pirelli)

Se evidencia de los autos la existencia de una Providencia Administrativa, que fue declarada con lugar y sobre la cual el Instituto Regional del Deporte No realizó ningún tipo de defensa, a pesar de haber sido notificados.
Con base a lo anteriormente dicho, podríamos establecer una presunción en contra de la accionada consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Se evidencia de los autos, que el servicio era prestado por el trabajador de manera personal. Que realizaba el servicio de asea en la Villa Olímpica (DAVID CONCEPCION) hecho que no fue desvirtuado por la accionada, que simplemente se limitó a afirmar que ese trabajador prestaba sus servicios para una Asociación de esgrima del estado, hecho que tampoco fue demostrado por la accionada.
Por otro lado, dentro de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, podemos observar la existencia de unos recibos de pagos del trabajador accionante, de los cuales se extrae que sus pagos eran hechos contra una partida presupuestaria Nº 401-01-06-00, por servicio de aseo del Gimnasio de Lucha, aparece el nombre del trabajador y la fecha del período laborado.
Por lo que respecta a las documentales consignadas por la accionada, el tribunal advierte que al momento de consignar el escrito de prueba, hace referencia a unas nóminas, que dice llamar legajos, de unos períodos determinados, y luego en el mismo escrito de pruebas hacer referencia a otro legajo de documentales.
Ante tal imprecisión, el Tribunal no le merece relevancia la promoción de la referida prueba y la desecha del proceso.
Ahora bien, en atención a la Jurisprudencia de la Sala, que señala lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente esta denuncia. (Sentencia de fecha 20/03/2007 Caso: Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGIÓN).
En virtud del extracto de la sentencia antes trascrita, y por cuanto la presunción de relación no fue desvirtuada por la accionada, a quien le correspondía la carga de tal demostración. Este Juzgado siguiendo los principios que informan al Derecho Laboral y en especial indubio pro operario, así como el Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, este Tribunal considera que si hubo una relación de trabajo entre quien demanda DAVID JOSE SIRA y el Instituto Regional del Deporte de Aragua.
Por otro lado, a tenor de lo decidido por la Providencia Administrativa, el despido fue injustificado y así se declara.
En virtud de ello, el patrono deberá pagar los salarios caídos, además de las Prestaciones Sociales reclamadas.

Fecha de Ingreso: 01/04/2000
Fecha de Egreso. 07/08/2006
Tiempo de servicio: 6 años 4 meses y 6 días
Salario básico al momento del despido: 15.525,00 Bs.
Salario Integral: 16.473,75 Bs.
Prestación de Antigüedad: 3.691.268,33 Bs.
Indemnización de Antigüedad: 2.471.062,50 Bs.
Preaviso: 988.425,00 Bs.
Salarios Caídos: 3.022.717,50 Bs.
Total de suma adeuda: 10.173.473,33 Bs.
En cuanto a los intereses sobre Prestación de Antigüedad, el Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito que determine los montos a pagar por este concepto, conforme a los establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que respecta a los intereses de Mora, observa este Tribunal que con la entrada en vigencia de la constitución del 1999, los créditos derivados de la relación de trabajo son de exigibilidad inmediata, por lo que su incumplimiento provoca una mora que deberá ser pagada por el patrono. En tal virtud, son procedentes los intereses moratorios en el presente caso y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido y en virtud de ello, el Tribunal acuerda la indexación judicial, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.