REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000400
PARTE ACTORA: FRANCISCO OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-340.707, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE Y ELINOR GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416, 67.340 y 94.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CADAFE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PRADO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042.
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 13 de Abril de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez certificada la actuaciones realizadas por le ciudadano alguacil referentes a las respectivas notificaciones, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual se da por concluida la referida audiencia y el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47)) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por JUBILACION incoada por el ciudadano FRANCISCO OJEDA, antes plenamente identificado, se desprende en su libelo de demanda que presto sus servicios para la empresa demandada desde el día 23 de Agosto de 1969 y luego de la creación y constitución de la empresa ELECENTRO, el trabajador actor alega que mantuvo la continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el día 01 de Septiembre de 1996, fecha esta en que la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos Coordinación de Bienestar Social y Servicios Medico de ELECENTRO mediante comunicación Nro.51320-052, le notifico su jubilación, teniendo una relación laboral de veintisiete (27) años y ocho (8) días. De igual modo alega el actor que posteriormente en fecha 11 de Diciembre de 1996, la empresa ELECENTRO le cancelo sus prestaciones sociales alegando haber sido despedido desde el día 01 de Septiembre de 1996, según acta de fecha 28 de Noviembre de 1996. Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que el trabajador actor solicita se declare nulo la liquidación de las prestaciones sociales por despido y demanda formalmente a la empresa ELECENNTRO (CADAFE), a restituirle el goce y disfrute de la jubilación que le fue otorgada y restablecerle los demás beneficios inherentes a su condición de jubilado. Así mismo demanda el pago de las pensiones de jubilación atrasadas, los intereses moratorios y la corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación, constante de nueve (09) folios útiles, y lo hizo en los siguientes términos:
-Alega la Prescripción de la acción.
-De los hechos que acepta: alega que es cierto que al demandante se le expreso el reconocimiento de su jubilación a partir del 01 de Septiembre de 1996.
-De los hechos que rechaza: niega, rechaza que la demandada le cerceno el derecho a la jubilación al trabajador actor, debido a que fue él quien decidió aceptar el arreglo triple.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno en su oportunidad procesal su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
1) Solicita la prueba de exhibición en el Capitulo I y II de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de demanda:
- Original del memorando Nro.51320052, marcado “B”.
-Original de la planilla de las prestaciones sociales, marcada “C”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Nueve (09) folios útiles y varios anexos, en los siguientes términos:
1). Oponen la prescripción de la acción.
2). De las Documentales:
-Copia simple de la minuta de fecha 28 de noviembre de 1996, tal como se indica en el folio cincuenta y siete (57) de este expediente, donde se indica que el trabajador actor renuncio al beneficio de jubilación que le concedió la demandada.
3). De las Testimoniales para que rindan declaración las siguientes ciudadanas:
MERIDA MAESTRE Y ALEIDA SOLIS, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las promovidas por la parte accionante: De las Documentales:
Presentadas con la demanda: Folios 9 al 11, las mismas fueron reconocidas por la accionada, lo cual le merece valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la exhibición solicitada, debido a que los mencionados documentos fueron reconocidos por la accionada, haciendo innecesaria su exhibición.
En cuanto a la minuta que aparece al folio 70, del expediente la parte a quien se le opuso no la impugnó, pero tratándose de una copia simple, carece de valor probatorio.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Con el objeto de resolver la litis, delimitemos la controversia.
El trabajador alega que prestó sus servicios para ELECENTRO, empresa que luego se fusionó con CADAFE. Que a la terminación de la relación de trabajo, la empresa le otorgó su jubilación de oficio. Posteriormente, tres meses después la empresa lo despide y le concede el arreglo triple como lo señala la cláusula 52 del Contrato Colectivo, sin que el trabajador pudiera manifestar si aceptaba o no esta propuesta.
La empresa por su lado, señala que efectivamente la empresa en un principio le otorgó la jubilación de oficio al trabajador, pero que luego concertadamente el trabajador acepto que fuera despedido conforme lo establece la cláusula 52 del Contrato colectivo y en virtud de ello, el trabajador no tiene nada que reclamar, debido a que fue él quien acepto ese convenio. Adicionalmente a ello, señala la empresa que la referida acción esta prescrita, debido a que han transcurrido más de diez años desde que se concedió tal beneficio y el lapso de prescripción es de tres años.
Siendo así las cosas, debe este Tribunal resolver previamente el punto de la prescripción y luego resolver el resto de lo peticionado.
Observa este Tribunal, que se esta litigando el derecho a jubilación que nace de una contratación colectiva, lo que quiere decir que es de origen convencional. Al ser este beneficio de jubilación de origen convencional y que deriva de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
La norma trascrita señala el lapso de prescripción que rige para aquellas cantidades de dinero que deban pagarse por años o períodos más cortos. En el caso que nos ocupa se trata de una pensión de jubilación, lo que quiere decir que el caso encuadra perfectamente en la norma jurídica.
Adicionalmente a ello, la Sala de Casación Social, ha mencionado el siguiente criterio:
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura que se hace a la presente delación, se observa que sus argumentos son sustancialmente semejantes a los analizados anteriormente, pues, se pretende atacar nuevamente la prescripción declarada por la recurrida.
No obstante, agrega el formalizante que la prescripción que regula el artículo denunciado se aplica cuando el derecho a jubilación ya ha sido reconocido por la empresa y no en el caso de los accionantes en donde simplemente ostentan una “expectativa del derecho”, después de haberse declarado la nulidad de los acuerdos, siendo -según se afirma- imposible aplicar la prescripción a un derecho que todavía no se encuentra incorporado a sus patrimonios.
Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).
De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante. Así se decide.- (Sentencia de fecha 8/04/2008. C.A. Electricidad de Oriente)
Conteste con la Sala, este sentenciador revisa exhaustivamente las actuaciones constatando que efectivamente, la empresa otorgó el beneficio de jubilación al trabajador, sin que mediara voluntad alguna de su parte (01/09/1996). Posteriormente, en fecha 11/12/1996, la empresa decide despedirlo liquidando sus prestaciones sociales conforme lo establece la contratación colectiva para estos casos. Obviamente hubo una incongruencia, entre el beneficio otorgado antes y el despido subsiguiente. Pero, aun cuando esto ocurrió así, lo cierto del caso es que el trabajador demoró desde el 01/09/1996 hasta el año 2007 para intentar la acción para reclamar el beneficio de jubilación, cuando para los efectos de dicho beneficio, el lapso de prescripción estaba corriendo y era solo hasta el año 1999 que disponía de oportunidad para realizar esta gestión. Asimismo el Tribunal deja constancia que no existe en autos, ninguna prueba demostrativa de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es procedente tal alegato y así se decide.
El Tribunal no entra a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por ser inoficioso y así se decide.
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