REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Junio de 2008.
197° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-S-2007-000533

PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.511.491 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RESTREPO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.169.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA INYECPLAST C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RIVAS, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.467.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

La presente demanda fue recibida en fecha 29 de Enero de 2008, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez cumplida la notificación de la parte demandada por el alguacil y certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha fijada para ello, el día 04 de Abril de 2008, a la cual comparecieron la parte actora con su abogado asistente y el presidenta de la demandada junto con su apoderado judicial, quien manifestó persistir en el despido. En la referida audiencia ambas partes de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongarla. Posteriormente el día de la celebración de la prolongación de abril de 2008, compareció la parte actora y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia la admisión de los hechos, por tal razón se da por concluida la audiencia preliminar y se remite el presente expediente para el Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte actora en su libelo:
De la acción por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO, anteriormente identificado, , inicio la relación laboral el día 28 de Enero de 2005, en el cargo de Mecánico de Mantenimiento en un horario de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750,00). Siendo despedido Injustificadamente el día 19 de Marzo de 2007 por el ciudadano JOSE PEREZ en su carácter de propietario y Gerente General de la parte demandada. Sin haber incurrido en ninguna de la s causales previstas en la Ley Orgánica Del Trabajo. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se procede a solicitar le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto el actor y se le ordene el Reenganche y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

A su vez la demandada alega:
En su oportunidad procesal la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.
III
PRUEBAS DE LA PARTES:

Pruebas de la Parte Demandante:
En fecha 04 de Abril del 2008, compareció el Procurador de Trabajadores y consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1).De las Documentales:
- Recibos de pago emanados de la empresa demandada, los cuales rielan del folio veintidós (22) al folio setenta y cuatro (74) de este expediente.
2).De la Prueba de Testigos: para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-ALBERTO JOSE LOPEZ Y MAYERLIN ALEJANDRA ALEJO, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.



Prueba de la Parte Demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal consigno en cuatro (04) folios útiles y varios anexos su Escrito de Promoción de Pruebas, y lo hizo de la siguiente manera:
1) Documentales:
-En original cinco (05) Recibos nomina año 2007.
-En original dos (02) Recibos por anticipos de prestaciones sociales.
-En original marcado “C”, Acta suscrita por los trabajadores de la empresa demandada donde dejan constancia como testigos presénciales del supuesto abandono al trabajo, tal como se indica en el folio setenta y seis (76) de este expediente.
-Documento marcado “D”, Hoja de Vida firmada por el trabajador actor.
-Marcada “E”, Forma 11-02 del IVSS.
2) De la Prueba de Testigos: para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-VICTOR FAJARDO,
-RAFAEL RODRIGUEZ,
-MAIGUALIDA OSPINO,
-FRANCISCO MANRIQUE,
-DULCE TORRES,
-ERNESTO LARA,
-FLOR ROJAS,
-ALBERTO LOPEZ,
-DIOJES TOVAR Y
-YAQUELIN CABELLO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este Juzgador observa que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio compareció solo la parte actora asistido por el procurador de trabajadores, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual el Tribunal dejo constancia, razón por la cual y de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio declaro CONFESA a la parte la demanda, y CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido que intentara la parte actora en el presente juicio.
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes:
Parte demandante: Folio 21, documental en la cual se limita el acceso a la empresa al trabajador, la cual no fue impugnada por la accionada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio.
Los recibos de pago de salarios desde el folio 22 al 74, consignados en copia simple, los cuales no fueron impugnados por la empresa, se les otorgan valor probatorio.
En cuanto a las documentales producidas por la accionada.
Al folio 79 al 83, se trata de recibos de pagos similares a los presentados por el trabajador, el Tribunal le merece valor probatorio.
Al folio 84 al 85, se trata de recibos supuestamente firmados por el trabajador en los cuales recibe supuestamente adelanto de prestaciones sociales, el Tribunal observa que la firma que aparece en los referidos recibos es similar a la de los recibos de pago de salarios, en virtud de lo cual el Tribunal le concede valor probatorio.
En cuanto a las firmas estampadas en el documento, en el cual aparecen una serie de personas ajenas al proceso, el Tribunal lo desecha, en virtud de que siendo un documento emanado de terceros, debe ser ratificado en juicio por sus otorgantes y así se decide.
En lo que respecta a la Planilla del Seguro Social, consignada por la accionada, la misma no merece valor probatorio por no tener relevancia al proceso.
En cuanto a la planilla de Hoja de Vida del Trabajador, el Tribunal la desecha por cuanto no merece relevancia al proceso.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el presente asunto, tenemos que la accionada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la perdida del derecho a contestar la demanda.
Aunado a este hecho, la accionada no se presenta a la audiencia de juicio y las consecuencias jurídicas devienen del artículo 151 de la LOPTRA, que señala expresamente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Asimismo, la norma establecida en el artículo 362 del CPC, señala lo siguiente:
Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la norma exige una serie de requisitos concurrentes para que se declare la confesión ficta del demandado. Entre esos requisitos, el primero involucra la no contestación de la demandada, el segundo que lo peticionado no sea contrario a derecho. El otro requisito es que no pruebe nada que le favorezca. Obviamente para estar en presencia de la confesión, no debe haber habido contestación a la demanda y que concurran estos requisitos.
En tal sentido, en el presente caso tenemos que el trabajador alega que fue despedido injustificadamente por su patrono, quien a todo evento consigno una serie de documentales que en nada desvirtúan este hecho, razón por lo cual la accionada no probó nada que le favorezca en le presente caso. También observa el Tribunal, que la accionada no contesto la demanda. Asimismo, en virtud de la existencia de la relación de trabajo, así como el hecho del despido y siendo una carga probatoria de la parte accionada demostrar que el despido del trabajador fue por razones justificadas, este Tribunal declara la confesión de la demandada y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, desde la fecha de la Notificación de la empresa hasta su reincorporación definitiva y así se decide.