REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000093

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CARLOS JULIO ACUÑA, JHONNY SALGADO ROMERO y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.943 y 113.305, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Monagas.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-582.383 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio CESAR VISO RODRIGUEZ, MIGUEL GOLINDANO LARA, OLGA CANINO GONZALEZ y CESAR TOVAR CORDERO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.654, 91.652, 33.663 y 27.918 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra decisión de fecha 09 de mayo de 2008, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, condenando a la referida institución al pago de las cantidades que se indican en el libelo de la demanda
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS JULIO ACUÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra el citado fallo, proferido en Primera Instancia.
Es de observar, que en fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada siendo recibida la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2008, quien procedió a fijar como fecha el día 02 de junio de 2008, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de junio de 2008, a las nueve (09:00) de la mañana, compareciendo la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas. El Tribunal en la audiencia declaro sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, en consideración a que el fue desestimado el alegato de que el demandante no era trabajador de la demandada, sino que la relación era de carácter civil, debiendo este Juzgador, en virtud de la naturaleza de la denuncia planteada por el recurrente, acogerse al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’Ancora, C.A), el cual es del tenor siguiente:
“Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia”.

Conforme el anterior criterio, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, recurrente
Esgrime la representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad legal correspondiente, que la relación comenzó por un contrato de obra determinada para la construcción de una obra de carácter social cuyo programa se llamaba “hagamos nuestra casa” y que la Gobernación daba los materiales a los beneficiarios y ellos mismos construían su casa con la ayuda de un maestro de obra, y que es allí donde interviene el demandante como maestro de obra. Que la relación con el demandante era de carácter civil, por lo que el demandante se obligaba a ejecutar una obra y que el contrato no tenía las características de un contrato de trabajo, no tenía horario, no había un salario, ya que el pago se le hacía por valuaciones y tampoco había subordinación. De las pruebas aportadas a la causa no se infiere que la relación es de carácter laboral, sino que por el contrario de carácter civil. Que la relación de trabajo no comenzó en el año 1989, sino en el año 2004. Que los cálculos realizados en la sentencia recurrida son inciertos y que los mismos dejan a su representada en estado de indefensión por cuanto no se sabe la formula para calcular lo condenado por el Tribunal. Que de autos no se demuestra que el actor llegó a probar la relación laboral, ni tampoco que comenzó en 1.989 y solicita que la apelación sea declarada con lugar.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor invoca en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la hoy demandada, la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del estado Monagas, en forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada como maestro de obra el día 20 de Julio de 1.987; bajo las instrucciones del Jefe de autoconstrucción.
Que las labores que desempeñaba como maestro de obra, era la dirigir la construcción de las viviendas que le eran asignadas por el patrono y la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva de la Construcción.
Que el horario de trabajo era desde las 07:00 de la mañana hasta las 04:30 de la tarde, con un intervalo de media hora del mediodía para el almuerzo y los viernes de las 07:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, de acuerdo a la cláusula 8 de la Convención Colectiva.
Que la relación de trabajo terminó el 15 de Febrero de 2005.
Que reclama los conceptos indicados en el libelo de la demanda, que se dan aquí por reproducidos.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda argumenta que la relación del demandante con su representada no era de carácter laboral, sino que era un contrato de carácter civil regido por el artículo 1.630 del Código Civil, por las razones que señala en dicho escrito.
Que rechaza, niega y contradice que el demandante prestó servicios para su representada y asimismo rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados por el actor en su libelo y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma como la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, por lo que conforme con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen los limites de la presente controversia, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda, admitió la prestación del servicio, quedando controvertida la naturaleza jurídica de la misma, es decir, si es de índole laboral, así como también el tiempo de servicio y como consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.
Asimismo en materia de carga probatoria la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (sentencia del 11 de mayo de 2002, ponencia del magistrado Rafael Alfonso Valbuena Cordero).

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Del material probatorio promovido por la parte actora.
El merito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, y consecuencia no se le da ningún valor probatorio
El actor solicita la exhibición de la comunicación emanada de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del estado Monagas, suscrito por el Secretario General del Gobierno y por la Directora de Tesorería en fecha 11 de Julio de 2005, mediante el cual dicho Organismo solicita la tramitación del pago correspondiente al demandante. El citado documento no fue exhibido por la parte demandada, argumentado el apoderado de la Gobernación le habían manifestado que dicho documento se había extraviado. Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se tiene como exacto el texto de la copia del documento presentado por el actor (folio 42).
La prueba de informes solicitada por el actor no fue admitida por el Tribunal de Juicio, y en consecuencia el Tribunal no tiene nada que valorar.
La declaración de los testigos DIONISIO MANUEL RIVERO, JOSE AGUSTIN MAZA y DIONISIO AZOCAR PINO, no se le da ningún valor probatorio, tomando en consideración que dichos testigos, según lo manifestaron en la oportunidad de su declaración han propuesto demandas contra la parte demandada y en consecuencia tienen interés en las resultas de este proceso.
Del material probatorio promovido por la parte demandada
El contrato de trabajo (folios 47 y 48), celebrado entre la demandada y el demandante de fecha 30 de Junio de 2004, el Tribunal le da pleno valor probatorio, al no se impugnado por la parte actora y del mismo se desprende que el demandado prestaba sus servicios como maestro de obra, que percibía una remuneración, que el demandante recibía instrucciones del Jefe de Autoconstrucción de la Dirección de Obras Públicas Estadales; que la demandada le proporcionaba los materiales; que las partes se regían por la Ley Orgánica del Trabajo.
Las planillas de valuaciones de pago, (folios 49, 50 y 51), al no ser impugnado por la parte contraria, este Juzgador le da pleno valor probatorio y de los mismos de desprende los pagos recibidos por el actor.
Las planillas de valuación de pagos (folio 52 y siguientes), se le da valor probatorio al no ser atacados por el actor y del mismo se evidencias los pagos recibos por el actor.
La declaración de parte.
El actor en su declaración manifiesta que comenzó a trabajar en el año 1.986, como maestro de obra en el programa de autoconstrucción, con cuadrillas de la misma comunidad, que le pagaban de quince en quince días por casa, que trabajó todos los meses, que no disfruto de vacaciones ni utilidades, que tenía que cumplir un horario, que para faltar al trabajo tenía que pedir permiso y que en año 2004 firmó un solo contrato.
En representación de la demandada compareció a rendir declaración el ciudadano JOSE CENTENO, Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación, quien al ser interrogado por la Jueza de Juicio, sobre el conocimiento del caso, manifestó que enteró hace poco, que existe un archivo en Recursos Humanos del personal fijo y contratado, que no tiene conocimiento de la existencia de pagos administrativos de los últimos veinte años, ni sabe donde están los archivos del personal de auto construcción.
El Tribunal le otorga valor probatorio a lo manifestado por el actor, y relación a la declaración del representante de la demandada se evidencia que dicha persona desconoce totalmente los hechos.


CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que ambas partes afirman que el demandante prestó servicios para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso.
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, antes indicadas.
A los fines de entrar a determinar en quién recaía la carga probatoria, en el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora señala en su libelo de demanda que existió una relación de carácter laboral con la demandada y esta alega en su escrito de contestación a la demanda que la relación que la unió con el actor es de carácter civil.
Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia que la demandada en la contestación a la demanda admitió la prestación de un servicio personal de la parte demandante, argumentando que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral, sino de carácter civil, teniendo la demandada por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que tenía con el actor, es decir, la presunción iuris tantum, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, habiendo alegado la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 20 de junio de 1.986, hasta el 15 de Febrero de 2005, la accionada como se dijo anteriormente, sostiene que la relación que lo unió con el actor es de carácter civil y esta no produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide.
Al reconocer la parte demandada que con el actor lo vinculó una relación de carácter civil, quedó activada a favor de éste la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la accionada la carga probatoria de demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta a la laboral, esto es, civil o de otra índole. A los efectos del presunción del artículo 65 ejusdem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha presunción es iuris tantum, de manera tal, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de Junio de 2008, distinguida con el n° 801, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido:
Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal observa que la dependencia y subordinación están presentes en el caso bajo examen y consecuente con el jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha sostenido, que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Asimismo ha sostenido jurisprudencia que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Los supuestos anteriores, se dan íntegramente en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano JOSE GONZALEZ prestó su servicio personal y por cuenta de la demandada la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.
Finalmente se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado.
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados, la fecha de inicio y la causa de terminación de la relación de trabajo, hechos estos que no fueron desvirtuados por la demanda en forma alguna; y en relación a la fecha de terminación de la relación laboral no fue rechazada por la demandada y por tanto quedó admitida. Así se decide.
En consecuencia, de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JOSE GONZALEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, y se le condena a pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 39.269,13) por los conceptos siguientes: indemnización de antigüedad del literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 687,99; debiendo cancelarse los intereses moratorios conformes al citado artículo, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo con un único perito designado por el Tribunal, tomando como parámetro las tasas de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela; prestación de antigüedad (19/06/97 al 15/02/95), la suma de Bs.F. 5.815,79; vacaciones vencidas no disfrutadas la suma de Bs.F. 3.351,55; bono vacacional la suma de Bs.F. 900,00; bonificación de fin de año, la suma de Bs. 3.858,84; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la suma de Bs. 8.564,78; por omisión del pago de prestaciones sociales contemplado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de la Construcción, la suma de Bs. 12.637,80. Se toma como salario base para el cálculo de los conceptos acordados, el salario mínimo, tal como lo estableció la Jueza de la sentencia recurrida. Así se decide.
En lo que se refiere al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que al otorgársele la indemnización del artículo 125 ejusdem, no le corresponde el concepto de preaviso, por ser excluyentes como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.
Asimismo se declaran procedentes los intereses de prestaciones sociales y los intereses de mora. A los efectos del cálculos de dichos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta el pago definitivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.
Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida en su totalidad. Así se decide.
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada;
SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, LA DEMANDADA debe pagar a EL DEMANDANTE, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 39.269,13), por los conceptos arriba indicados
No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay La Secretaria,

Ana Katiusca Hernández


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ana Katiusca Hernández