REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Junio de 2008
197º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en este juicio, suscrita por el abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia del 17 de junio de 2008, en lo concerniente a que ha debido tomarse como base el salario integral o promedio calculado y determinado por la empresa demandada CONSTRUCTORA INTUPET C.A., el cual consta en las liquidaciones de cada uno de sus representados, que se encuentran en el expediente, indicando asimismo en su diligencia, el monto de los salarios que según el diligenciante han debido tomarse en cuenta, los cuales se dan aquí por reproducidos; a los fines de decidir este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que establezca las aclaratorias de las sentencias, y por ello, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, no obstante, el Tribunal a solicitud de parte podrá aclarar punto dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Esta facultad de aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, ya que el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 1.996, estableció:
“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
Este Tribunal, hace suyo el criterio establecido y transcrito ut-supra, y consecuente con el mismo, considera que la aclaratoria solicitada debe ser declarada improcedente y así expresamente se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el juicio seguido por SANTOS RAFAEL BERMUDEZ y otros contra CONSTRUCTORA INTUPET C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado, refrendado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
El Juez,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Ana Katiusca Hernández
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abog. Ana Katiusca Hernández
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