REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NC11-R-2002-000009

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.272.148 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado CESAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.918.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el número 42, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JUAN BETANCOURT, NELSON MATA AGUILERA y EDUARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.957, 68.362 y 16.946, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia, del Trabajo Transito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la prescripción de la acción intentada por el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 01 de julio de 2002, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, siendo recibido por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de 26 de noviembre de 2003, quien ordenó en esa misma oportunidad la notificación de ambas partes en la presente causa, para que posteriormente a ello se dictara sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo luego de cumplida las notificaciones de ambas partes, en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión declarando, sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora y confirmando la decisión proferida en Primera Instancia.
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora, interpuso el correspondiente recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0400, de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declarando la referida Sala Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anulando la referida decisión y reponiendo la causa al estado, de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sobre el asunto debatido, remitiéndose en esa misma oportunidad la presente causa al Tribunal de Alzada correspondiente.
En fecha 29 de Junio de 2005, recibe la presente causa el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el día 29 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento del expediente, la ciudadana abogada Yuiris Gómez, en su condición de Jueza Superior Suplente del referido Tribunal, publicando decisión en fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada en la presente causa.
Posteriormente a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso de casación, siendo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0697, de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declarando la referida Sala, con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada (sic), anulando la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente decida el fondo del asunto.
El día 19 de junio de 2006, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, proveniente de la máxima instancia judicial, y en fecha 20 de junio de 2006, la Jueza Titular del referido Juzgado, abogada Petra Sulay Granados, se inhibe del conocimiento del caso de autos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva, siendo recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, por este Juzgado y habiéndose ordenado la notificación de ambas partes y resuelta la inhibición planteada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, el cual riela al folio 528, se acogió al lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia objeto de revisión, publicada en fecha 21 de noviembre de 2001, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., bajo las siguientes consideraciones:
Afirma el demandante en su escrito de demanda que su relación de trabajo para la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., identificada en autos, terminó en fecha 11 de Agosto de 1.998 y tal demanda fue intentada en fecha 03 de Junio de 1.999, es decir dentro del año que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo la sola presentación de la demanda, no interrumpe la prescripción, pues o bien dentro de ese mismo año la demanda debe registrarse o hasta dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año, podrá citarse a la parte demandada.
Se observa que en fecha 23 de septiembre de 1.999, es decir dentro de los dos meses siguientes que culminaban el 11 de octubre de 1.999, el defensor judicial designado por el Tribunal Abogado JUANJOSE BETHANCOURT (sic), identificado en autos, se dio por citado e inclusive opuso cuestiones previas. Sin embargo e (sic) fecha 07 de Octubre de 1.999, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar al Defensor Judicial, pues éste ni siquiera había sido debidamente juramentado, por lo que menos todavía podía darse por citado y oponer cuestiones previas.
En fecha 08 de Octubre de 1.999, es decir, antes del vencimiento del plazo de los dos meses adicionales a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal quedó desprovisto del cargo de Juez y estado (sic) la demanda propuesta en este Juzgado e imposibilitada la (sic) De tener acceso al expediente, se ha reiterado innumerablemente el criterio de que el lapso de prescripción debe suspenderse durante el tiempo que el Tribunal estuvo inactivo, por ser esa situación una no imputable a la parte y durante la cual la parte efectivamente no podía ejercer sus derechos, por un hecho que deviene del Estado.
Ahora bien incorporado al cargo en fecha 05 de mayo de 2.000, quien con tal carácter suscribe esta sentencia, quedaban sólo tres días para el vencimiento del plazo para citar a la demandada y habiéndose notificado al Defensor Judicial de su nombramiento en fecha 01 de Junio de 2.000, consignada la Boleta, juramentado el Defensor Judicial en fecha 06 de Junio de 2.000 y citado en fecha 28de (sic) Junio de 2.000, es evidente que había transcurrido el lapso para la citación con creces, aún descontando el lapso de tiempo que estuvo paralizado este Tribunal que de seis meses y 27 días, pues al quedar paralizado el Tribunal faltaban 3 días par ala (sic) expiración del término y reanudadas las actividades en el mismo transcurrieron 27 días para la notificación, 32 (sic) para la juramentación y un mes y veintitrés días para la citación del defensor judicial, por lo que efectivamente transcurrió el lapso adicional al año que es de dos meses, para que se citara la demandada sin lograrse la citación, operando la prescripción de la acción alegada ésta (sic) por la demandada en la contestación de la demandante, irremediablemente, al constatarla, este Tribunal debe proceder a declarar dicha prescripción y así se declara”.

Con respecto al fallo parcialmente transcrito, debe señalar este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0400, de fecha 03 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró que en la presente causa la acción intentada por el hoy recurrente no se encuentra prescrita, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al declarar el sentenciador superior la prescripción de la acción, incurrió en la infracción del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la reposición de la causa ordenada por nuestra máxima instancia judicial, en la presente causa, pasa quien suscribe el presente fallo a emitir su pronunciamiento de fondo, con respecto a la controversia planteada.

-II-
DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la parte actora, que en fecha 07 de septiembre de 1987, empezó a laborar para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de Operador de Servicios II, que sus labores consistían en actividades de herramientas, bajando empacaduras y actividades de mantenimiento de pozos petroleros, debiendo permanecer en las instalaciones petroleras, atento ante cualquier eventualidad, durante periodos prolongados de tiempo, por veinte días cada mes, durante 24 horas, que en el mes de marzo de 1998, la empresa demandada, de forma unilateral y de manera obligatoria implanto un régimen laboral de transferencia de la Convención Colectiva Petrolera a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la ayuda de ciudad como parte del salario y la cesta alimenticia, más un aumento del 10% del salario y el día 11 de agosto de 1998, fue despedido, que asimismo la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.738.011,60).
Antigüedad nuevo régimen: la cantidad de Dos Millones Setenta Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.070.747,95).
Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 531.059,10).
Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Setecientos Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 708.078,80).
Utilidades fraccionadas: la cantidad de Un Millón Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.917.789,08).
Bonificación especial: la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis (Bs. 2.896.686,00).
Que los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Veinte Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.159.272,99), de los cuales la empresa efectuó las siguientes deducciones: a) cuatro días de sueldo: la cantidad de Bs. 77.244,96; b) I.N.C.E: la cantidad de Bs. 9.588,95; c) retiro 100% bono de transferencia: la cantidad de Bs. 3.000.000 y d) retiro 100% antigüedad: la cantidad de Bs. 7.296.900,46, lo que da un total de deducciones de Bs. 10.383.734,37, siendo lo neto que recibió hasta los anteriores conceptos la cantidad de Bs. 10.741.100,63 (sic).
Ayuda de ciudad: la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000), desde el día 30 de marzo de 1998.
Bono de taladro: la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Uno con Noventa Céntimos (Bs. 1.737.881,90).
Bono nocturno: la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Cuarenta Mil Cincuenta y Nueve (Bs. 21.940.059,00).
Horas extraordinarias: la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Noventa y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 418.093,60).
Salario por concepto de sábados, domingos y días feriados: la cantidad de Cinco Millones Trescientos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 5.300.474, 20).
Incidencia diaria de las utilidades: la cantidad de Veinte Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.159.272,99).
Ingresos por feriados, días de descanso legales y contractuales: la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho (Bs. 1.776.648,00).
Ingresos por horas extraordinarias: la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Doscientos Siete con Diez Céntimos (Bs. 1.672.207,10).
Ingresos por aumento de salario de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999: la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.255.000,00) más la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 255.261,18).
Días feriados y domingos no pagados por la empresa correspondiente al año 1987: la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Veintisiete con Veinte Céntimos más la cantidad de Dos Millones Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.216.403,20).
Horas extraordinarias: la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta Mil Doscientos Sesenta y Uno (Bs. 54.770.261).
Indemnización por antigüedad: la cantidad de Noventa Millones Doscientos Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis (Bs.90.224.966, 00).
Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Seis (Bs. 2.266.776,00).
Remanente de utilidades: la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Veintiocho con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.942.228,48).
Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 692.626,00).
Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Doscientos Tres Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Dos con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 203.581.142,76) (sic) menos la cantidad de Veinte Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.20.159.272,90), resulta la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs.183.421.869,77) equivalentes a Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiuno Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 183.421,87), más las costas procesales y la corrección monetaria correspondientes.

-III-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El co-apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo de la manera siguiente:
Invoca como punto previo, la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que mantuvo su representada con el demandante de autos finalizó el día 11 de agosto de 1998, sin que en el lapso siguiente al año en cual termino, la referida relación, el demandante realizara acto alguno tendiente a interrumpir la prescripción e incluso en los dos meses siguientes al año, que da la Ley para la notificación del demandado.
Sostiene la existencia de la Cosa Juzgada, en la presente causa, por cuanto en fecha 01 de febrero de 1998, entre su representada y el hoy demandante, se suscribió y homologó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un acta transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el demandante de autos, es un trabajador de confianza, al cual no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que el actor recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones producto del finiquito de la relación de trabajo al día 01 de marzo de 1998.
Niega que el actor, permaneciera físicamente en su sitio de trabajo por un periodo de más de veinticuatro (24) horas y que el mismo haya laborado a través de periodos prolongados que promediaran veinte días por cada mes, que al actor le correspondan los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda, que suman la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 183.421.869,77) equivalentes a Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 183.421,87).

-IV-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:
Si el actor se encuentra amparado por las disposiciones jurídicas previstas en el Contrato Colectivo Petrolero y si de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por el mismo, puede catalogarse como un empleado de confianza, en consecuencia, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria, previsto en materia laboral de conformidad con la Ley, y a la Jurisprudencia imperante en la materia, corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de los conceptos reclamados por días feriados, días de descanso y horas extraordinarias, por el contrario, corresponde a la parte demandada, demostrar que el hoy demandante es un empleado de confianza al cual no le es aplicable las disposiciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, sino las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Del material probatorio promovido por la parte actora.

En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal, debe señalar que el mismo no constituye prueba alguna, sino que es el resultado del análisis que hace el sentenciador de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que puede o no favorecer a cualquiera de las partes.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Serrano y Luisa Fernández, al respecto, debe señalar quien decide, que los mismos manifiestan tener interés en las resultas del proceso, ello al haber sido empleados de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., parte demandada y manifestar la culminación de la relación de trabajo, por el despido efectuado por la parte patronal, ante tal consideración se desechan las referidas testimoniales.
Referente al valor probatorio de la Convención Colectiva Petrolera de 1997 a 1999, este Juzgador debe señalar, que el mismo no constituye prueba alguna, ello por cuanto es deber del sentenciador pasar a conocer los hechos alegados por ambas partes durante el proceso en aplicación de la normativa jurídica a que hubiere lugar, en aplicación del principio de iura novit curia, es decir de que el sentenciador esta en el deber de conocer el derecho.
Planilla de liquidación, recibos de pagos emanados de la empresa demandada y solicitudes médicas identificadas con los números 110940, 110941, 110942 y 110976, respectivamente, al respecto considera este Tribunal, que al no haber sido impugnadas, las referidas documentales por la representación de la parte demandada y al haberse solicitado su exhibición, debe entenderse como cierto el contenido de las mismas, aunado a ello, con respecto a los recibos de pagos, tomando en cuenta lo alegado por la parte demandada en el escrito que riela del folio 323 al 327, ambos inclusive, ciertamente el actor venia percibiendo los conceptos de ayuda de ciudad y bono especial, entre otros durante el transcurso de la relación de trabajo.
En cuanto a la circular de fecha 02 de junio de 1995, emanada de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., debe señalar este Juzgador, y tomando en consideración que la misma fue promovida en copia fotostática, versa sobre una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, no reconocida a través testimonial alguna, siendo así la misma no merece valor probatorio alguno.
Promueve planilla de fideicomiso, la cual riela al folio 223, al respecto, considera esta Alzada, que constituyendo la referida un instrumento no suscrito ni firmado por ninguna de las partes, mal puede merecer valor probatorio alguno.
Referente a la exhibición, del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cursa en autos copia certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del documento estatutario de la referida empresa de la cual se desprende, que la misma tiene por objeto principal “La manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos”, entre otros, actividades estas que pudieran estar enmarcadas dentro de las llevadas a cabo por la industria petrolera nacional.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago y a las solicitudes de asistencia médica, este Tribunal, ya se pronunció anteriormente al otorgarle valor probatorio a las documentales, promovidas por el demandante de autos.
Referente a la exhibición de la circular de fecha 2 de junio de 1995, emanada de la empresa Corpoven, S.A., este Juzgador, sostiene lo decidido anteriormente, en cuanto al hecho de que las documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
Por último, en relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, la parte promovente, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2000, renunció en cuanto a la promoción y evacuación de la misma.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que la parte recurrente, solo promovió el merito favorable de los autos, reiterando este Tribunal lo decidido anteriormente en cuanto a este punto.

-VI-
Visto los alegatos de ambas partes y analizado como fue el material probatorio promovido respectivamente, esta Alzada, considera lo siguiente:
Plantea la representación judicial de la parte demandada como punto previo, la existencia de la cosa juzgada, bajo el fundamento de una transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 1998, entre ambas partes, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al respecto debe señalar quien decide, que cursa en autos sentencia de fecha 20 de abril de 2006, identificada bajo el número 0697, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, que a pesar de que la transacción presentada por ambas partes, fue debidamente homologada por el órgano administrativo, el efecto de la cosa juzgada solo alcanza a los conceptos demandados que se encuentran comprendidos en la transacción laboral.

En otro orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica del trabajador como de confianza o no, este Tribunal, debe señalar, que habiéndose desempeñado el ciudadano Gilberto Hernández, bajo el cargo de Operador de Servicios II, en actividades relacionadas con herramientas, bajando empacaduras y en el mantenimiento de pozos petroleros, durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Conforme la normativa antes trancrita, previo análisis efectuado al material probatorio cursante en autos y a tenor del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dicho, que la calificación jurídica de un empleado de confianza, dependerá de las actividades que desarrolla el trabajador, como el cargo que ejerce, dejándose de un lado lo que convencionalmente o unilateralmente se le confiera, al momento de que deba verificarse la condición de un trabajador de confianza, lleva a la convicción de este Juzgador, de que efectivamente la labor desempeñada por el demandante de autos, no se configura, como aquellas actividades llevadas a cabo por un empleado de confianza, por el contrario tomando en cuenta las tareas ejecutadas por el ciudadano Gilberto Hernández, las mismas se circunscriben a las de un trabajador de nomina mensual amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Al haber quedado demostrado en autos, que el régimen jurídico aplicable al actor, es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, el pago de sus prestaciones sociales, debe efectuarse de conformidad con lo previsto en el referido contrato normativo, en su Cláusula 9, la cual establece en uno de sus apartes lo siguiente:
“Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral (Resaltado de esta Alzada)”.

Ahora bien, en acatamiento de lo previsto en nuestra Ley Sustantiva Laboral y conforme el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe establecer quien decide, que a los efectos de establecer el salario devengado por el actor, como base de cálculo de sus prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta aquellas remuneraciones que percibía de manera regular e ininterrumpida, durante la prestación del servicio.

Por otra parte, siendo el actor un trabajador de nomina mensual, cuyo último salario diario fue de Bs. 18.811,24, y no constando en autos que la parte hoy demandada diera cumplimiento a lo previsto en las Cláusulas 5º y 6º, del referido contrato, el salario diario que en derecho le corresponde al ciudadano Gilberto Hernández, es de Bs. 23.811.24. Así se establece.

En cuanto, al señalamiento de la parte actora, referente a la disponibilidad de las jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas con un promedio de veinte (20) días por mes, en su lugar de trabajo, este Juzgador sostiene el criterio sentado por nuestra máxima instancia judicial, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 111, de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: Adolfo Rafael Manjares contra la Sociedad Mercantil I.B.M de Venezuela, S.A.), la cual es del tenor siguiente:

“…el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los limites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinario de trabajo”.

En concordancia con lo anteriormente transcrito, habiendo reclamado el actor, los conceptos de horas extras, los días sábados, domingos y días feriados, de descanso, legales y contractuales, los cuales son conceptos superiores a los legales, por formar parte de una jornada que supera con creces, la jornada diaria de trabajo, establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe concluir que la carga de la prueba para los reclamos de conceptos extraordinarios, corresponde a la parte actora, siendo así y no habiendo demostrado en autos el demandante, su procedencia o que efectivamente laboró bajo una jornada con un promedio diario de veinticuatro (24) horas por veinte (20) días, aunado a ello, en aplicación de las máximas de experiencias y tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, es humanamente imposible, que cumpliera dicha jornada, sin tener los períodos de descanso correspondientes, debido al desgate físico y mental que puede tener el trabajador, razones suficientes para establecer la no procedencia de los conceptos antes señalados, así se decide.

De acuerdo a lo anterior, corresponde al trabajador que le paguen los siguientes conceptos y cantidades que a continuación se discriminan:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo Previsto en la Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolera de 1997-1999: 330 días X 45.019,60: Bs. 14.856.468,00.

INDEMNIZACION ADICIONAL Y CONTRACTUAL: La cantidad de 330 días X 45.019,60: Bs. 14.856.468,00

PREAVISO: De conformidad con lo Previsto en la Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolera de 1997-1999: La cantidad de 90 días X 31.780,72: Bs. 2.860.264,8

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 25 días X 31.780,72: Bs. 794.518,00

DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1997 HASTA EL MES DE JULIO DE 1998:
Periodo Correspondiente desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de abril de 1998:
786.381,99 / 30 días: Bs. 26.212,73
26.212,73 X 30 días X 5 meses: Bs.3.931.909, 95 X 33,33%: Bs.1.310.505, 58
Periodo Correspondiente desde el mes de Abril de 1998 hasta el mes de Julio de 1998:
953.429,7 / 30 días: Bs. 31.780,72
31.780,72 X 30 días X 4 meses: Bs. 3.813.686,40 X 33.33%: Bs. 1.271.101,67

RETROACTIVO DE AUMENTO DEL SALARIO BASICO MENSUAL:
La cantidad de Bs. 5.000 X 30 días: Bs. 150.000 X 9 meses: Bs. 1.350.000,00 + Bs. 80.000,00: Bs. 1.430.000,00

Los conceptos y cantidades anteriormente señalados, suman un monto Treinta y Siete Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Bolívares Trescientos Veintiséis con Cinco Décimas (Bs. 37.379.326,05), cuyo equivalente es Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos (Bs. F. 37.379,32), menos la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cien Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 10.741.100,63), resulta la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares Doscientos Veinticinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.638.225,42) cuyo equivalente es Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 26.638,22), cantidad esta que debe cancelar la empresa demandada al ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ, más la corrección monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes o por acuerdo entre ellas, conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así expresamente se establece.

-VII-
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante;

SEGUNDO: se revoca la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia, del Trabajo Transito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,

TERCERO: parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por diferencia de prestaciones sociales, condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares Doscientos Veinticinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.638.225,42) cuyo equivalente es Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 26.638,22), más la corrección monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2006, fecha en la cual la Jueza Primera Superior procedió a inhibirse y el 05 de marzo de 2008, fecha de la ultima notificación de las partes del avocamiento de quien suscribe el presente fallo y aquellos casos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir por vacaciones judiciales huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará según el artículo 185 de nuestra Ley adjetiva laboral, la realización de una nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines del envió del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines del envió del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NC11-R-2002-000009

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.272.148 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado CESAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.918.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el número 42, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JUAN BETANCOURT, NELSON MATA AGUILERA y EDUARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.957, 68.362 y 16.946, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia, del Trabajo Transito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la prescripción de la acción intentada por el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 01 de julio de 2002, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, siendo recibido por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de 26 de noviembre de 2003, quien ordenó en esa misma oportunidad la notificación de ambas partes en la presente causa, para que posteriormente a ello se dictara sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo luego de cumplida las notificaciones de ambas partes, en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión declarando, sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora y confirmando la decisión proferida en Primera Instancia.
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora, interpuso el correspondiente recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0400, de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declarando la referida Sala Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anulando la referida decisión y reponiendo la causa al estado, de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sobre el asunto debatido, remitiéndose en esa misma oportunidad la presente causa al Tribunal de Alzada correspondiente.
En fecha 29 de Junio de 2005, recibe la presente causa el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el día 29 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento del expediente, la ciudadana abogada Yuiris Gómez, en su condición de Jueza Superior Suplente del referido Tribunal, publicando decisión en fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada en la presente causa.
Posteriormente a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso de casación, siendo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0697, de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declarando la referida Sala, con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada (sic), anulando la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente decida el fondo del asunto.
El día 19 de junio de 2006, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, proveniente de la máxima instancia judicial, y en fecha 20 de junio de 2006, la Jueza Titular del referido Juzgado, abogada Petra Sulay Granados, se inhibe del conocimiento del caso de autos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva, siendo recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, por este Juzgado y habiéndose ordenado la notificación de ambas partes y resuelta la inhibición planteada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, el cual riela al folio 528, se acogió al lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia objeto de revisión, publicada en fecha 21 de noviembre de 2001, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., bajo las siguientes consideraciones:
Afirma el demandante en su escrito de demanda que su relación de trabajo para la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., identificada en autos, terminó en fecha 11 de Agosto de 1.998 y tal demanda fue intentada en fecha 03 de Junio de 1.999, es decir dentro del año que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo la sola presentación de la demanda, no interrumpe la prescripción, pues o bien dentro de ese mismo año la demanda debe registrarse o hasta dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año, podrá citarse a la parte demandada.
Se observa que en fecha 23 de septiembre de 1.999, es decir dentro de los dos meses siguientes que culminaban el 11 de octubre de 1.999, el defensor judicial designado por el Tribunal Abogado JUANJOSE BETHANCOURT (sic), identificado en autos, se dio por citado e inclusive opuso cuestiones previas. Sin embargo e (sic) fecha 07 de Octubre de 1.999, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar al Defensor Judicial, pues éste ni siquiera había sido debidamente juramentado, por lo que menos todavía podía darse por citado y oponer cuestiones previas.
En fecha 08 de Octubre de 1.999, es decir, antes del vencimiento del plazo de los dos meses adicionales a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal quedó desprovisto del cargo de Juez y estado (sic) la demanda propuesta en este Juzgado e imposibilitada la (sic) De tener acceso al expediente, se ha reiterado innumerablemente el criterio de que el lapso de prescripción debe suspenderse durante el tiempo que el Tribunal estuvo inactivo, por ser esa situación una no imputable a la parte y durante la cual la parte efectivamente no podía ejercer sus derechos, por un hecho que deviene del Estado.
Ahora bien incorporado al cargo en fecha 05 de mayo de 2.000, quien con tal carácter suscribe esta sentencia, quedaban sólo tres días para el vencimiento del plazo para citar a la demandada y habiéndose notificado al Defensor Judicial de su nombramiento en fecha 01 de Junio de 2.000, consignada la Boleta, juramentado el Defensor Judicial en fecha 06 de Junio de 2.000 y citado en fecha 28de (sic) Junio de 2.000, es evidente que había transcurrido el lapso para la citación con creces, aún descontando el lapso de tiempo que estuvo paralizado este Tribunal que de seis meses y 27 días, pues al quedar paralizado el Tribunal faltaban 3 días par ala (sic) expiración del término y reanudadas las actividades en el mismo transcurrieron 27 días para la notificación, 32 (sic) para la juramentación y un mes y veintitrés días para la citación del defensor judicial, por lo que efectivamente transcurrió el lapso adicional al año que es de dos meses, para que se citara la demandada sin lograrse la citación, operando la prescripción de la acción alegada ésta (sic) por la demandada en la contestación de la demandante, irremediablemente, al constatarla, este Tribunal debe proceder a declarar dicha prescripción y así se declara”.

Con respecto al fallo parcialmente transcrito, debe señalar este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0400, de fecha 03 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró que en la presente causa la acción intentada por el hoy recurrente no se encuentra prescrita, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al declarar el sentenciador superior la prescripción de la acción, incurrió en la infracción del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la reposición de la causa ordenada por nuestra máxima instancia judicial, en la presente causa, pasa quien suscribe el presente fallo a emitir su pronunciamiento de fondo, con respecto a la controversia planteada.

-II-
DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la parte actora, que en fecha 07 de septiembre de 1987, empezó a laborar para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de Operador de Servicios II, que sus labores consistían en actividades de herramientas, bajando empacaduras y actividades de mantenimiento de pozos petroleros, debiendo permanecer en las instalaciones petroleras, atento ante cualquier eventualidad, durante periodos prolongados de tiempo, por veinte días cada mes, durante 24 horas, que en el mes de marzo de 1998, la empresa demandada, de forma unilateral y de manera obligatoria implanto un régimen laboral de transferencia de la Convención Colectiva Petrolera a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la ayuda de ciudad como parte del salario y la cesta alimenticia, más un aumento del 10% del salario y el día 11 de agosto de 1998, fue despedido, que asimismo la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.738.011,60).
Antigüedad nuevo régimen: la cantidad de Dos Millones Setenta Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.070.747,95).
Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 531.059,10).
Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Setecientos Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 708.078,80).
Utilidades fraccionadas: la cantidad de Un Millón Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.917.789,08).
Bonificación especial: la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis (Bs. 2.896.686,00).
Que los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Veinte Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.159.272,99), de los cuales la empresa efectuó las siguientes deducciones: a) cuatro días de sueldo: la cantidad de Bs. 77.244,96; b) I.N.C.E: la cantidad de Bs. 9.588,95; c) retiro 100% bono de transferencia: la cantidad de Bs. 3.000.000 y d) retiro 100% antigüedad: la cantidad de Bs. 7.296.900,46, lo que da un total de deducciones de Bs. 10.383.734,37, siendo lo neto que recibió hasta los anteriores conceptos la cantidad de Bs. 10.741.100,63 (sic).
Ayuda de ciudad: la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000), desde el día 30 de marzo de 1998.
Bono de taladro: la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Uno con Noventa Céntimos (Bs. 1.737.881,90).
Bono nocturno: la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Cuarenta Mil Cincuenta y Nueve (Bs. 21.940.059,00).
Horas extraordinarias: la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Noventa y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 418.093,60).
Salario por concepto de sábados, domingos y días feriados: la cantidad de Cinco Millones Trescientos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 5.300.474, 20).
Incidencia diaria de las utilidades: la cantidad de Veinte Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.159.272,99).
Ingresos por feriados, días de descanso legales y contractuales: la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho (Bs. 1.776.648,00).
Ingresos por horas extraordinarias: la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Doscientos Siete con Diez Céntimos (Bs. 1.672.207,10).
Ingresos por aumento de salario de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999: la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.255.000,00) más la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 255.261,18).
Días feriados y domingos no pagados por la empresa correspondiente al año 1987: la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Veintisiete con Veinte Céntimos más la cantidad de Dos Millones Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.216.403,20).
Horas extraordinarias: la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta Mil Doscientos Sesenta y Uno (Bs. 54.770.261).
Indemnización por antigüedad: la cantidad de Noventa Millones Doscientos Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis (Bs.90.224.966, 00).
Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Seis (Bs. 2.266.776,00).
Remanente de utilidades: la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Veintiocho con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.942.228,48).
Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 692.626,00).
Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Doscientos Tres Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Dos con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 203.581.142,76) (sic) menos la cantidad de Veinte Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.20.159.272,90), resulta la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs.183.421.869,77) equivalentes a Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiuno Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 183.421,87), más las costas procesales y la corrección monetaria correspondientes.

-III-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El co-apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo de la manera siguiente:
Invoca como punto previo, la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que mantuvo su representada con el demandante de autos finalizó el día 11 de agosto de 1998, sin que en el lapso siguiente al año en cual termino, la referida relación, el demandante realizara acto alguno tendiente a interrumpir la prescripción e incluso en los dos meses siguientes al año, que da la Ley para la notificación del demandado.
Sostiene la existencia de la Cosa Juzgada, en la presente causa, por cuanto en fecha 01 de febrero de 1998, entre su representada y el hoy demandante, se suscribió y homologó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un acta transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el demandante de autos, es un trabajador de confianza, al cual no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que el actor recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones producto del finiquito de la relación de trabajo al día 01 de marzo de 1998.
Niega que el actor, permaneciera físicamente en su sitio de trabajo por un periodo de más de veinticuatro (24) horas y que el mismo haya laborado a través de periodos prolongados que promediaran veinte días por cada mes, que al actor le correspondan los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda, que suman la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 183.421.869,77) equivalentes a Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 183.421,87).

-IV-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:
Si el actor se encuentra amparado por las disposiciones jurídicas previstas en el Contrato Colectivo Petrolero y si de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por el mismo, puede catalogarse como un empleado de confianza, en consecuencia, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria, previsto en materia laboral de conformidad con la Ley, y a la Jurisprudencia imperante en la materia, corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de los conceptos reclamados por días feriados, días de descanso y horas extraordinarias, por el contrario, corresponde a la parte demandada, demostrar que el hoy demandante es un empleado de confianza al cual no le es aplicable las disposiciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, sino las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Del material probatorio promovido por la parte actora.

En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal, debe señalar que el mismo no constituye prueba alguna, sino que es el resultado del análisis que hace el sentenciador de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que puede o no favorecer a cualquiera de las partes.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Serrano y Luisa Fernández, al respecto, debe señalar quien decide, que los mismos manifiestan tener interés en las resultas del proceso, ello al haber sido empleados de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., parte demandada y manifestar la culminación de la relación de trabajo, por el despido efectuado por la parte patronal, ante tal consideración se desechan las referidas testimoniales.
Referente al valor probatorio de la Convención Colectiva Petrolera de 1997 a 1999, este Juzgador debe señalar, que el mismo no constituye prueba alguna, ello por cuanto es deber del sentenciador pasar a conocer los hechos alegados por ambas partes durante el proceso en aplicación de la normativa jurídica a que hubiere lugar, en aplicación del principio de iura novit curia, es decir de que el sentenciador esta en el deber de conocer el derecho.
Planilla de liquidación, recibos de pagos emanados de la empresa demandada y solicitudes médicas identificadas con los números 110940, 110941, 110942 y 110976, respectivamente, al respecto considera este Tribunal, que al no haber sido impugnadas, las referidas documentales por la representación de la parte demandada y al haberse solicitado su exhibición, debe entenderse como cierto el contenido de las mismas, aunado a ello, con respecto a los recibos de pagos, tomando en cuenta lo alegado por la parte demandada en el escrito que riela del folio 323 al 327, ambos inclusive, ciertamente el actor venia percibiendo los conceptos de ayuda de ciudad y bono especial, entre otros durante el transcurso de la relación de trabajo.
En cuanto a la circular de fecha 02 de junio de 1995, emanada de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., debe señalar este Juzgador, y tomando en consideración que la misma fue promovida en copia fotostática, versa sobre una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, no reconocida a través testimonial alguna, siendo así la misma no merece valor probatorio alguno.
Promueve planilla de fideicomiso, la cual riela al folio 223, al respecto, considera esta Alzada, que constituyendo la referida un instrumento no suscrito ni firmado por ninguna de las partes, mal puede merecer valor probatorio alguno.
Referente a la exhibición, del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cursa en autos copia certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del documento estatutario de la referida empresa de la cual se desprende, que la misma tiene por objeto principal “La manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos”, entre otros, actividades estas que pudieran estar enmarcadas dentro de las llevadas a cabo por la industria petrolera nacional.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago y a las solicitudes de asistencia médica, este Tribunal, ya se pronunció anteriormente al otorgarle valor probatorio a las documentales, promovidas por el demandante de autos.
Referente a la exhibición de la circular de fecha 2 de junio de 1995, emanada de la empresa Corpoven, S.A., este Juzgador, sostiene lo decidido anteriormente, en cuanto al hecho de que las documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
Por último, en relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, la parte promovente, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2000, renunció en cuanto a la promoción y evacuación de la misma.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que la parte recurrente, solo promovió el merito favorable de los autos, reiterando este Tribunal lo decidido anteriormente en cuanto a este punto.

-VI-
Visto los alegatos de ambas partes y analizado como fue el material probatorio promovido respectivamente, esta Alzada, considera lo siguiente:
Plantea la representación judicial de la parte demandada como punto previo, la existencia de la cosa juzgada, bajo el fundamento de una transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 1998, entre ambas partes, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al respecto debe señalar quien decide, que cursa en autos sentencia de fecha 20 de abril de 2006, identificada bajo el número 0697, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, que a pesar de que la transacción presentada por ambas partes, fue debidamente homologada por el órgano administrativo, el efecto de la cosa juzgada solo alcanza a los conceptos demandados que se encuentran comprendidos en la transacción laboral.

En otro orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica del trabajador como de confianza o no, este Tribunal, debe señalar, que habiéndose desempeñado el ciudadano Gilberto Hernández, bajo el cargo de Operador de Servicios II, en actividades relacionadas con herramientas, bajando empacaduras y en el mantenimiento de pozos petroleros, durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Conforme la normativa antes trancrita, previo análisis efectuado al material probatorio cursante en autos y a tenor del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dicho, que la calificación jurídica de un empleado de confianza, dependerá de las actividades que desarrolla el trabajador, como el cargo que ejerce, dejándose de un lado lo que convencionalmente o unilateralmente se le confiera, al momento de que deba verificarse la condición de un trabajador de confianza, lleva a la convicción de este Juzgador, de que efectivamente la labor desempeñada por el demandante de autos, no se configura, como aquellas actividades llevadas a cabo por un empleado de confianza, por el contrario tomando en cuenta las tareas ejecutadas por el ciudadano Gilberto Hernández, las mismas se circunscriben a las de un trabajador de nomina mensual amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Al haber quedado demostrado en autos, que el régimen jurídico aplicable al actor, es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, el pago de sus prestaciones sociales, debe efectuarse de conformidad con lo previsto en el referido contrato normativo, en su Cláusula 9, la cual establece en uno de sus apartes lo siguiente:
“Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral (Resaltado de esta Alzada)”.

Ahora bien, en acatamiento de lo previsto en nuestra Ley Sustantiva Laboral y conforme el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe establecer quien decide, que a los efectos de establecer el salario devengado por el actor, como base de cálculo de sus prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta aquellas remuneraciones que percibía de manera regular e ininterrumpida, durante la prestación del servicio.

Por otra parte, siendo el actor un trabajador de nomina mensual, cuyo último salario diario fue de Bs. 18.811,24, y no constando en autos que la parte hoy demandada diera cumplimiento a lo previsto en las Cláusulas 5º y 6º, del referido contrato, el salario diario que en derecho le corresponde al ciudadano Gilberto Hernández, es de Bs. 23.811.24. Así se establece.

En cuanto, al señalamiento de la parte actora, referente a la disponibilidad de las jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas con un promedio de veinte (20) días por mes, en su lugar de trabajo, este Juzgador sostiene el criterio sentado por nuestra máxima instancia judicial, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 111, de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: Adolfo Rafael Manjares contra la Sociedad Mercantil I.B.M de Venezuela, S.A.), la cual es del tenor siguiente:

“…el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los limites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinario de trabajo”.

En concordancia con lo anteriormente transcrito, habiendo reclamado el actor, los conceptos de horas extras, los días sábados, domingos y días feriados, de descanso, legales y contractuales, los cuales son conceptos superiores a los legales, por formar parte de una jornada que supera con creces, la jornada diaria de trabajo, establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe concluir que la carga de la prueba para los reclamos de conceptos extraordinarios, corresponde a la parte actora, siendo así y no habiendo demostrado en autos el demandante, su procedencia o que efectivamente laboró bajo una jornada con un promedio diario de veinticuatro (24) horas por veinte (20) días, aunado a ello, en aplicación de las máximas de experiencias y tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, es humanamente imposible, que cumpliera dicha jornada, sin tener los períodos de descanso correspondientes, debido al desgate físico y mental que puede tener el trabajador, razones suficientes para establecer la no procedencia de los conceptos antes señalados, así se decide.

De acuerdo a lo anterior, corresponde al trabajador que le paguen los siguientes conceptos y cantidades que a continuación se discriminan:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo Previsto en la Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolera de 1997-1999: 330 días X 45.019,60: Bs. 14.856.468,00.

INDEMNIZACION ADICIONAL Y CONTRACTUAL: La cantidad de 330 días X 45.019,60: Bs. 14.856.468,00

PREAVISO: De conformidad con lo Previsto en la Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolera de 1997-1999: La cantidad de 90 días X 31.780,72: Bs. 2.860.264,8

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 25 días X 31.780,72: Bs. 794.518,00

DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1997 HASTA EL MES DE JULIO DE 1998:
Periodo Correspondiente desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de abril de 1998:
786.381,99 / 30 días: Bs. 26.212,73
26.212,73 X 30 días X 5 meses: Bs.3.931.909, 95 X 33,33%: Bs.1.310.505, 58
Periodo Correspondiente desde el mes de Abril de 1998 hasta el mes de Julio de 1998:
953.429,7 / 30 días: Bs. 31.780,72
31.780,72 X 30 días X 4 meses: Bs. 3.813.686,40 X 33.33%: Bs. 1.271.101,67

RETROACTIVO DE AUMENTO DEL SALARIO BASICO MENSUAL:
La cantidad de Bs. 5.000 X 30 días: Bs. 150.000 X 9 meses: Bs. 1.350.000,00 + Bs. 80.000,00: Bs. 1.430.000,00

Los conceptos y cantidades anteriormente señalados, suman un monto Treinta y Siete Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Bolívares Trescientos Veintiséis con Cinco Décimas (Bs. 37.379.326,05), cuyo equivalente es Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos (Bs. F. 37.379,32), menos la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cien Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 10.741.100,63), resulta la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares Doscientos Veinticinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.638.225,42) cuyo equivalente es Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 26.638,22), cantidad esta que debe cancelar la empresa demandada al ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ, más la corrección monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes o por acuerdo entre ellas, conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así expresamente se establece.

-VII-
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante;

SEGUNDO: se revoca la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia, del Trabajo Transito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,

TERCERO: parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por diferencia de prestaciones sociales, condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares Doscientos Veinticinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.638.225,42) cuyo equivalente es Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 26.638,22), más la corrección monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2006, fecha en la cual la Jueza Primera Superior procedió a inhibirse y el 05 de marzo de 2008, fecha de la ultima notificación de las partes del avocamiento de quien suscribe el presente fallo y aquellos casos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir por vacaciones judiciales huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará según el artículo 185 de nuestra Ley adjetiva laboral, la realización de una nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines del envió del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines del envió del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández