REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), sociedad en nombre colectivo de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.722; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 52 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.940.177.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11750-08.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda, presentado, por la Abogada: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.722, en su condición de Apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), ya identificada, en el cual, dicha sociedad de comercio, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, con el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR, también identificado, en su condición de Arrendatario de un inmueble; alegando que: Consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 61, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, que su representada cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.940.177, de este domicilio, un inmueble constituido por un (1) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 38, Edificio Santa María, identificado con el Nº 4, Maracay, Estado Aragua, inmueble que es propiedad del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ LUGO, según consta en documento debidamente protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito, Estado Aragua, bajo el Nº 21, folios del 97 al 103, Protocolo Primero, Tomo 3º Adc., de fecha 22 de diciembre de 1967, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B” y que es administrado por su representada. Que en dicho contrato de arrendamiento, que en original acompañó marcado con la letra “C”, ambas partes de mutuo acuerdo establecieron en la Cláusula Segunda que el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del PRIMERO DE JULIO DE 2.006, y que este termino quedaría prorrogado automáticamente por un períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere. Que en la Cláusula Tercera, estipularon que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00), por mensualidades adelantadas pagaderas al Arrendador en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, o en la persona que éste autorizara por escrito, y en la Cláusula Décima Sexta, se acordó que el Arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua; pero en lo que respecta al servicio público del agua, lo pagará por vía de reembolso, según recibo que le presente la Arrendadora; y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el arrendamiento. En Cláusula Tercera, se estableció que en el caso de que el Arrendatario dejare de pagar una (1) sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, sería causa suficiente para que el Arrendador solicitara judicialmente la Resolución del Contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, sin menoscabo de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, las pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble; así como las costas judiciales incluyendo los honorarios profesionales. Que el caso es, que el Arrendatario incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de JUNIO de 2007, hasta la presente fecha; es decir, adeuda los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008, a razón de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 404.850,00) cada uno, monto que resulta de la cantidad que por concepto de canon de arrendamiento y servicio de agua, debía pagar directamente el Arrendador a el Arrendatario, según lo establecido en el contrato, para un total de la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.048.050,00). Fundamenta su demanda, en los artículos 1.159, que consagra que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; y en el 1.160 que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. El artículo 1.592 del ejusdem, consagra que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, como lo son, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia así como pagar el arrendamiento en los términos convenidos, lo que legitima a mi mandante a actuar en contra del arrendatario. Y finalmente en el artículo 1.167 del Código Civil, que consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Que en virtud, de la infructuosidad de llegar a un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, recibió instrucciones de su mandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), ya identificada, para demandar como en efecto lo hace, en nombre de ésta y en su condición de Arrendador del inmueble arrendado al ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.940.177, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; SEGUNDO: Como consecuencia de dicha Resolución, que haga entrega a su representado del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: En pagar el monto de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.048.050,00), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas y servicio de agua; así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio mediante sentencia definitiva. CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda por el Tribunal, en fecha 24 de marzo 2008, se acordó la medida cautelar de Secuestro, comisionándose para la practica de la misma, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 21 de mayo se materializó la misma. En fecha 22 de mayo, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal practicó la citación personal del demandado, por lo que el acto de contestación de la demanda, quedó fijado para el día 27 de mayo, sin que el mismo hubiera comparecido ni en forma personal ni por intermedio de abogado alguno a objeto de contestar la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, mediante escrito en el cual promovió las siguientes:
I. Invocó el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 61, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados al efecto; alegando que del mismo se desprende en forma auténtica la relación arrendaticia que existe entre la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), arriba identificada, y el demandado de autos, Ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR, y de cuyo contenido se desprende: a) El arrendamiento sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 4 situado en el edificio Santa María ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 38, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua ...(Cláusula Primera); b) El monto del canon de arrendamiento pactado inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00) por mensualidades adelantadas pagaderas al Arrendador en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, o en la persona que éste autorizara por escrito (Cláusula Tercera); c) La obligación de pagar los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua; pero en lo que respecta al servicio público del agua, lo pagaría por vía de reembolso, según recibo que le presente la Arrendadora; y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el arrendamiento (Cláusula Tercera), así como la estipulación referida al caso de que el Arrendatario si dejare de pagar una (1) sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que el Arrendador solicite judicialmente la Resolución del Contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, sin menoscabo de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, las pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble; así como las costas judiciales incluyendo los honorarios profesionales. II.- promovió e invocó la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haber comparecido al acto de contestación de la demanda en su oportunidad, ni haber probado nada que le favorezca, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ejusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, en los términos siguientes:
En razón de que la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, corresponde a esta juzgadora, verificar que la pretensión de la parte demandada no sea contraria a derecho.
En este sentido, observa quien decide, que la pretensión de la actora consiste en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 61, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, al cual esta sentenciadora le confiere el valor probatorio de los documentos legalmente reconocido, por tratarse de un documento auténtico, y por tanto de naturaleza privada, que no fue objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada, atribuyéndosele pleno valor probatorio entre las partes y frente a terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil. Del referido instrumento esta sentenciadora constata los hechos alegados por la parte actora como lo es, que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo determinado, pues así lo estipularon las partes en la Cláusula Segunda, al establecer que el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del PRIMERO DE JULIO DE 2.006, y que este termino quedaría prorrogado automáticamente por un períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere. De lo que se desprende, que a partir del 1° de Julio de 2007 al 31 de Junio de 2008, operó la última prórroga contractual, lo que indica que la relación arrendaticia a tiempo determinado se encuentra vigente, y por tanto la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en los términos convenidos, por mandato del artículo 1592 del Código Civil, y por la convención contractual de las partes (cláusula Tercera), de acuerdo con la cual el arrendatario debía pagarlas por mensualidades adelantadas al arrendador en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, o en la persona que éste autorizara por escrito, por lo que ante el alegato de la parte actora de que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008, a razón de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 404.850,00) cada uno, monto que resulta de la cantidad que por concepto de canon de arrendamiento y servicio de agua, la parte arrendataria tenía la carga de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación ex artículo 1354 del Código Civil, y al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, ni a promover prueba alguna en su favor, la demanda debe prosperar, en primer lugar por tratarse de una pretensión tutelada por la ley, y en segundo lugar, porque verificado lo anterior, opera la confesión ficta del demandado al cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 887 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), sociedad en nombre colectivo de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 27-A, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR, identificados en autos; PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el número 61, tomo 196. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material a la parte demandante del inmueble constituido por un (1) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 38, Edificio Santa María, identificado con el Nº 4, Maracay, Estado Aragua, completamente libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado que lo recibió.
Se condena igualmente a la parte demandada, a pagar al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.048.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, y por los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO DE 2008, a razón de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 404.850,00), y que por efecto de la reconversión monetaria vigente en el país desde el mes de enero de 2008, son CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.048,50).
Se condena al pago de las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL VIEIRA,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL VIEIRA.
Exp.11750-08.-
NC/MV/.-
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