REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, identificado con la cédula de identidad número V-8.818.170.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS REINALDO LUÍS DAVAUS MILLAN, AURA CELINA CORTY SOSA y ÁNGEL INCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.705, 98.968 y 122.335.

PARTE DEMANDADA: IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA y MONICA DEL PILAR MUÑOZ DE CHORNIK, identificados con las cédulas de identidad números E-81.189.697 y E-81.191.409.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LEONI y XIOMELIS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.650 y 62.107.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: 11.565-06
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por el ciudadano FRANCESO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad número V-8.818.170, procediendo a título personal, contra los ciudadanos IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA Y MONICA DEL PILAR MUÑOS DE CHORNIK, chilenos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números E-81.189.697 y E-81.191.409, por Resolución de Contrato de Comodato.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que dio en Comodato a los demandados parte de un inmueble distinguido con el número 48-A, ubicado en la Calle 104 del Barrio La Coromoto, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con terrenos del Municipio Girardot; SUR: Su frente, con calle 104; ESTE: Con propiedad de la ciudadana Carmen Echenagucia; OESTE: Con casas que son o fueron de





Sebastiana Arias, Jesús Segundo Briceño y María de Ramírez, respectivamente. Que dicho inmueble consta de: a) Un galpón de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700 m2.). b) Una casa con entrepiso de platabanda de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 m2.), en su planta baja, provista, en su piso superior, de techo de láminas de Acerolit sobre estructura metálica que se halla adosada al lindero Oeste del citado inmueble. c) Un espacio de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2.) techado con láminas de Acerolit, sobre estructura metálica, provisto de fosa apropiada para la revisión de vehículos y el cambio de aceite de los mismos. d) Un depósito de aproximadamente nueve metros cuadrados y dos salas de baño adyacentes al mismo. e) Un patio de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700 m2.) f) Un portón para acceso de vehículos y una puerta para el acceso de personas. g) Paredes perimetrales en bloques de concreto sin frisar, reforzadas columnas. h) Vigas de riostra. Aduce que dio en comodato parte del inmueble, porque se reservó el derecho de usar el galpón antes mencionado, para reparar o estacionar hasta tres camiones y una máquina para la deshidratación de productos vegetales que se encuentran en dicho galpón. Que dicha máquina está todavía en construcción y que esta facultado para realizar los trabajos para concluirla en el sitio, en la oportunidad que él decida. Que para la realización de dicho trabajo puede designar las personas que él crea conveniente, y que se reservó el uso de la planta baja de la construcción. Prosigue en su argumentación el actor aduciendo que los comodatarios no han cumplido con su obligación de dar especial atención al mantenimiento de los equipos de detección, alarma y extinción de incendios que se encontraban instalados en el referido inmueble, y mas grave aún, dichos equipos ya no existen en la edificación. Que en la actualidad tampoco tienen vigente la póliza de seguros contra incendios para cubrir los riesgos o daños que pueda ocasionar uno o más incendios. Que los Comodatarios asumieron estas obligaciones tal como consta en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de Comodato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de noviembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 311, el cual tenía una duración originalmente de 6 meses contados a partir del 1 de diciembre de 2000, y una vez transcurrido dicho lapso, ha quedado



prorrogado por los lapsos sucesivos de 3 meses de cada uno, entre ellos el que esta corriendo en este momento, tal como lo establece la Cláusula Tercera de dicho contrato.
Fundamenta su acción el los artículo 1.167, 1.160 y 1.726 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 02 de febrero de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar.
En fecha 07 de febrero de 2007, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación
En fecha 09 de abril de 2007, presenta el codemandado, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su Capítulo I, promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 4º ejusdem, fundamentándola en los siguientes puntos: PRIMERO: La parte actora indica en su libelo de demanda que el inmueble objeto de la pretensión esta distinguido con el Nº 48-A, lo que indica que este inmueble forma parte, es anexo, o formó parte integrante de otro inmueble distinguido con el Nº 48, lo que crea imprecisión al momento de determinar el inmueble. SEGUNDO: Igualmente la parte actora se limita a señalar en su libelo solamente los supuestos linderos del inmueble sin indicar las medidas exactas de cada uno de esos linderos, lo que crea mayor imprecisión de la determinación del mismo, esto aunado a la ausencia de medidas exactas de los linderos del inmueble. TERCERO: Se observa que el libelo la parte actora describe de manera imprecisa las diferentes dependencias e inmuebles internos de que consta el inmueble de la pretensión, es decir, el actor señala: Un galpón, una casa, un espacio, un depósito, un patio, etc.; todas con medidas aproximadas sin ninguna precisión. En el Capítulo II, promovió la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en lo siguiente: La parte actora expone en su libelo de demanda en su capítulo de Conclusiones, en su literal




“d” que convenga el demandado o sea condenado a pagar la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, sin especificar cuales son los daños y los perjuicios, así como sus causas de las cuales se derive inmediatamente del derecho deducido.
En fecha 18 de abril de 2007, este Juzgado se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas por el codemandado, declarándolas ambas sin lugar.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2007, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda; En su Capítulo I, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda. En el Capítulo II, de los fundamentos del rechazo, alega el representante de los demandados que la parte actora incoa la demanda pretendiendo hacer creer al Tribunal que entre sus representados y la demandante existe un nexo contractual fundamentado en un contrato de comodato, hecho que rechazó, porque si bien es cierto que inicialmente existió un contrato de comodato entre las partes, el mismo se extinguió jurídicamente al cumplirse el termino que fue pautado, como fue seis meses, ya que a partir de aquí las partes por medio de acuerdo verbal y para entonces provistos de buena fe, decidieron iniciar una relación contractual arrendaticia, pautando verbalmente también, que a partir de esa fecha comenzarían a pagar canon de arrendamiento mensual, obligación que vienen los demandados cumpliendo fielmente, no así la parte arrendadora, que valiéndose de la buena fe de sus representados, jamás les entrego recibos donde constaran los pagos de los cánones que le realizaban, procediendo a consignarle el canon arrendaticio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A) De la Impugnación, Por lo anteriormente expuesto, impugnó el contrato de comodato traído a los auto por la parte actora, por considerar que carece de fuerza probatoria, así como impertinente, ineficaz e improcedente, ya que el mismo no existe en el mundo jurídico por haberse extinguido por voluntad de las partes; en virtud de que la verdadera relación contractual que existe entre las partes en conflicto, es una Relación Contractual Arrendaticia. En el Capítulo III, del Derecho Ajeno, alegato de un hecho positivo, aduce el abogado representante de los demandados que, es conocido




en el mundo del derecho que quien alega un hecho positivo debe probarlo. Que la parte actora en escrito libelar expone que procede a título personal y por sus propios derechos, este es un hecho positivo que debió ser probado por la parte actora mediante el acompañamiento de la demanda con los documentos que demostraran el fundamento del porque actúa a Título Personal y en su Propio Derecho, porque éstos son documentos fundamentales para acompañar la demanda. Hace referencia a su vez, al objeto de la pretensión como es el inmueble, en virtud de que si el actor dice que Actúa a Título Personal y en su Propio Derecho se considera que estos derechos y ese título personal lo ejerce sobre el inmueble en cuestión, o lo que es lo mismo, es el propietario del inmueble objeto de esta pretensión como es el inmueble en cuestión, o lo que es lo mismo, es el propietario del inmueble objeto de la pretensión, por lo tanto debe demostrarlo de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo IV, ratifica todo lo expuesto por él, así como negó, rechazó y contradijo en todo su contenido lo expuesto por la fallida parte actora en su escrito libelar en su capítulo tercero, así como también negó, rechazó y contradijo que su representado deba alguna cantidad por daños y perjuicios.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando su escrito probatorio la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 10 de mayo de 2007, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: En el Capítulo I, acoge el principio de la comunidad de la prueba, y reprodujo en su favor todos los mérito favorables que arrojen los autos y que puedan favorecer a sus representados. Invoca el principio de la comunidad de la prueba reproduce a su favor todos los meritos favorables que arrojen los autos y que puedan favorecer a sus representados. Pues bien; este Tribunal, tiene que desestimar la promoción del principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo no es un medio de prueba, ya que se trata de uno de los principios que informan la prueba. Que significa que las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al promovente, ni el juez necesita la promoción o invocación de la parte para valorar a su favor, la que haya promovido. Imponiéndole al juez la apreciación de toda prueba, independientemente, de su origen subjetivo, sea promovida por el




actor, el demandado o un tercero interviniente ha de apreciarla, expresando cual es su criterio respecto de ella. Por tales razones, este Tribunal, desestima la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se desestima la invocación del merito favorable de los autos, por cuanto, que dicha invocación no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, ratificó y reprodujo a favor de sus representados, en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda así como todo lo que de él se desprenda. Promueve el escrito de contestación de la demanda, pues dicho escrito, no es un medio de prueba, ni típico ni atípico, ya que el escrito contentivo de la contestación de la demanda es un medio procesal mediante el cual el demandado expresa con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella en todo o en parte, y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De modo pues, que el escrito de contestación de la demanda, no cabe dentro de la categoría de los medios de pruebas. Por tanto, este Tribunal, desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En su Capítulo III, reproduce justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, evacuado el día 22 de noviembre de 2006. Promueve justificativo de testigos, examinado en detalle el referido justificativo de testigos, este tribunal lo desestima, por tratarse de una prueba preconstituida que debió ser promovida a través de las reglas para la promoción y evacuación de testigos, establecidos en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. A objeto, de que la contra parte pudiera ejercer el control de la prueba y ejercer su derecho a repreguntarlos, valga decir, que los testigos debieron ser promovidos en base a los dispositivos legales mencionados a fin de que comparecieran al tribunal, a ratificar todos sus dichos, al no promover dichos testigos de la manera indicada, el justificativo no puede ser apreciado y valorado bajo las reglas de la apreciación de la prueba de testigo. Por consiguiente, se desestima el justificativo en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, reprodujo las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot





y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signado con el número de expediente 4185. Promueve consignaciones arrendaticias, hechas en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distinguidos bajo el Nº 4185. Al revisar el texto de la consignación en cuestión, observa, el Tribunal que la misma se refiere a la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2006, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Ahora bien; esta consignación arrendaticia, resulta insuficiente para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, entre las partes en litigio, pues el promovente de dicha prueba, no acompañó a la misma la notificación que debe hacérsele al arrendatario, esto es, demostrar que el mismo, está en conocimiento de la consignación en mención. Por tales razones, se desestima, la referida consignación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo V, promovió a los siguientes testigos: A) Epifanio Antonio Anzola; B) Orlando Calixto Rodríguez; C) Freddy Palacios.
En su Capítulo VI, promovió la exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Epifanio Antonio Anzola, Orlando Calixto Rodríguez y Freddy Palacios.
Epifanio Antonia Anzola, fue interrogado por el promovente de la manera siguiente:
1.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al señor Francesco Campanella. Contestó: “si bueno más o menos desde el 98, 97 para acá”.
2.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano Ivan Chornik Y Monica de Chornik. Contestó: “Si desde hace como 15 años más o menos”.
3.- Diga el testigo, si sabe la razón por la cual fue traído como testigo a este juicio. Contestó: “Bueno como testigo porque el señor Francesco Campanella nos cobra alquiler”.
4.- Diga el testigo, porque le cobraba alquiler que inmueble. Contestó: “Un galpón que está alquilado como taller”.
5.- Diga el testigo, donde está ubicado este galpón. Contestó: “En la avenida 104 número 48-A, la Coromoto”.
6.- Diga el testigo, que otro conocimiento tiene del caso que




aquí estamos tratando. Contestó: “El conocimiento es que nos traen para acá porque supuestamente se nos aumentó el alquiler y no hubo aviso sobre ese aumento de 600. mil a 800 mil y después de 800 mil a un millón quinientos”.
7.- Diga el testigo, si ratifica todo lo dicho por el en el justificativo de testigo que se evacuó por el Tribunal Tercero de Municipio donde el fue interrogado y que consta en este expediente. Contestó: “Si”.
Estando presente, en dicho acto procesal la parte actora, señala lo siguiente (...) “la parte actora hace resaltar que la representación de la parte demandada insiste en llamar erróneamente al documento que corre inserto en autos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) ambos folios inclusive como si se tratara de un justificativo. Ello me obliga a reiterar aquí que las actuaciones a que se contrae dicho documento no fueron realizados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 899 del vigente Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede ser llamado justificativo. Pasando de seguidas a repreguntar al testigo, así: Diga el testigo, donde trabaja con expresión de la dirección exacta. Contestó: “bueno yo trabajo en la avenida 104 Nº 48-A, de la coromoto”.
El testigo Orlando Calixto Rodríguez Mariñez, fue interrogado de la manera siguiente:
1.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al señor Francesco campanella. Contestó: “Si hace 6 siete 7 años”.
2.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano Ivan Chornik y Monica de chornik. Contestó: “Si desde al mismo tiempo”.
3.- Diga el testigo, si sabe la razón por la cual fue traído como testigo a este juicio. Contestó: “Para constatar que Ivan le pagaba el alquiler al señor Campanella.
4.- Diga el testigo, porque le cobraba alquiler que inmueble. Contestó: “Por el galpón por el taller”.
5.- Diga el testigo, donde está ubicado este galpón. Contestó: “En la avenida 104 número 48-A, La Coromoto”.
6.- Diga el testigo, que otro conocimiento tiene del caso que aquí estamos tratando. Contestó: “No no de que nosotros tenemos tiempo trabajando en el galpón y el conocimiento que tengo es que





el señor Campanella iba a cobrar el alquiler”.
7.- Diga el testigo, si ratifica todo lo dicho por el en el justificativo de testigo, que se evacuó por el Tribunal Tercero de Municipio donde el fue interrogado y que consta en este expediente. Contestó: “Si si si”.
De igual manera, que en el anterior deponente, se encontraba presente la parte actora quien esgrimió los mismos argumentos para el anterior testigo, razón por la cual, este Tribunal considera necesario la repetición de los mismos.
Pasando dicha parte a repreguntar al testigo, así: 1.- Diga el testigo, donde trabaja con expresión de la dirección exacta. Contestó: “Bueno yo trabajo en la avenida 104 número 48-A, de la Coromoto”.
El testigo Freddy Palacios no compareció ante este Tribunal a testificar en el presente juicio.
Ahora bien ; estos tres (03) testigos fueron tachados por la parte actora, en tiempo hábil, por la razón de que los mismos realizan labores propias de su oficio en el inmueble que en su condición de comodataria ocupa la parte demandada esto es en la calle 104 Nº 48-A. Barrio Coromoto en esta ciudad de Maracay. Esta circunstancia produce la certeza de que dicho testigo tiene interés en las resultas de la presente causa,... Artículo 478. “No puede tampoco testificar... el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”. No obstante, lo anterior, observa este tribunal, que el tachante no formalizó la tacha dentro del tiempo hábil. Por tanto este Tribunal declara sin lugar la Tacha de testigo propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Pues bien; resuelto el problema de la tacha de testigos, corresponde a este Tribunal, examinar las deposiciones de los mismos, se percata este Tribunal, que los mencionados testigos no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de inhabilidad de testigos establecidas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, tenemos que estos testigos son contestes al afirmar, que el señor Francesco Campanella, le cobraba alquiler a la parte accionada, de los cual se infiere, la existencia de una relación contractual de naturaleza arrendaticia. Igualmente, todos estos testigos fueron repreguntados por la parte actora, como consta en los autos, pero las repreguntas de que fueron objeto, dichos testigos enervaron sus respectivas




deposiciones, pues no incurrieron en contradicciones. Y sus declaraciones concuerdan entre sí por consiguiente; este Tribunal, aprecia y valora las referidas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo VI. Promueve la exhibición de documento. Ahora bien; este acto procesal fue fijado por el Tribunal para que tuviera lugar, el día de despacho y hora fijadas para que se realizara el acto no compareció la parte actora, a quien le correspondía exhibir el documento. No obstante; lo anterior este Tribunal tiene que desestimar la referida prueba de exhibición de documentos, pues el solicitante de la misma, al peticionar dicha probanza, no le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, este Tribunal, desestima dicho medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, siendo estas las siguientes: En el Capítulo I, reproduce el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto de la reproducción del merito de los autos, este Tribunal lo desestima, por cuanto que el merito de los autos no es un medio de prueba, en nuestro ordenamiento jurídico por tanto, este Tribunal desestima dicha reproducción. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve el documento contentivo del contrato de comodato, el cual fue examinado por este Tribunal, percatándose el mismo, de que se trata de una convención otorgada por vía de autenticación, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30-11-2000, bajo el Nº 49, Tomo 311, en dicho contrato las partes que suscribieron el mismo, se establecieron recíprocamente obligaciones. Así mismo, se estableció la duración del mismo, tal como se encuentra establecido en la cláusula tercera de dicho contrato. Igualmente, este contrato de comodato no ha sido impugnado por ningún medio procedimental, conservando, por tanto toda su eficacia y validez jurídica. En consecuencia, este Tribunal, lo aprecia y valora, conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación, a los hechos alegados por la parte actora, en este capítulo, este Tribunal los desestima conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de alegaciones de nuevos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.



En el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas intitulado, determinación de la carga probatoria, leído todo el texto que conforma dicho capítulo, este Tribunal lo desestima pues el mismo per se no constituye un medio de prueba ni en dicho texto se promueve medio de prueba alguno sino que el contenido literal de dicho capítulo, trata acerca de nuevas alegaciones, las cuales este Tribunal desestima, de acuerdo con el artículo 364 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV. Promueve documento para ser agregado a los autos; ahora bien; el documento en mención, promovido por la parte actora, la cual lo cataloga como público, se trata de una inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil División de Prevención e Investigación Departamento de Prevención. Esta inspección ocular practicada por el organismo antes mencionado, lo hizo dentro del ámbito de su competencia, ya que dicho organismo es competente para la prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, rescate, salvamento y servicio de emergencias prehospitalarias etc. En tal sentido, este Tribunal, considera que el referido organismo tiene facultades para practicar esta clase de diligencias probatorias. Ahora bien; la referida inspección ocular, no puede ser considerada, como un documento público sino que se trata de un documento administrativo, que no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357, del Código Civil, pues no participa del carácter nacional que caracteriza a este último. Así pues el documento administrativo, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos artículo 1.363 ejusdem. Pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. No obstante lo anterior, este Tribunal tiene que desestimar la mencionada probanza pues la misma no fue promovida bajo las reglas del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que estas han debido de ser producidas dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde debían compulsarse. Aunado a todo lo anterior, la parte actora en su libelo de demanda no señaló la




práctica de dicha prueba, puesto que en el Capítulo III, de su libelo de demanda, intitulado Incumplimiento Contractual, se limita a señalar que los comodatarios no han cumplido con su obligación especial de dar mantenimiento, a los equipos de detección, alarma y extinción de incendios, que tampoco tenían vigente la póliza de seguros contra incendios. Sin acompañar medio de prueba alguno que corroborara sus afirmaciones de hecho, sino que solicita la práctica de la predicha diligencia probatoria al organismo de seguridad mencionado, el cual lo lleva a cabo el día 13-03-2007. Obviando, ex-profesamente que ante este Tribunal cursaba la causa, además de que es el organismo con competencia para compulsar la aludida probanza. Por tales razones este Tribunal desestima dicha probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo V. promueve evidencias aportadas por las pruebas deducidas. En este punto la parte actora, habla de evidencias que trata del estudio de la prueba material real y objetiva, que en este proceso, lo constituye el instrumento que contiene el contrato de comodato, que a su vez, constituye un indicio entendiéndose, por éste último lo siguiente: “Indicio es todo hecho (de orden físico o psíquico y en cualquier medio de prueba), que debidamente demostrado y, por lo mismo conocido, nos enseña indirectamente (por un juicio de raciocinio) otro hecho desconocido, el que está ligado íntimamente al primero por relaciones antecedentes, concomitantes o subsiguientes. De conformidad con lo expresado al hablar de indicios, tres son los elementos característicos del mismo. 1.- Un hecho (o hechos) conocido, comprobado, llamado también hecho indicador, o hecho indicante o causa; 2.- Un hecho desconocido, que es el que se busca conocer o probar; que se llama hecho indicado o hecho principal, o efecto; 3.- Una indiferencia lógica, o un juicio de razonamiento, según el cual partiendo del hecho conocido deducimos, con posibilidad, con probabilidad, o con certeza cual es el hecho desconocido. De modo pues, que establecido lo anterior, le corresponde a este Tribunal deducir en este juicio, la existencia o no de indicios y sus clases, para poder determinar la condigna, responsabilidad contractual. Por cuanto, que la actividad intelectivo – volitivo, en defensa de sus derechos no es menos verdadero, que es al juez a quien le corresponde apreciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en la




oportunidad en que va a dictar la sentencia. En tal sentido, el juez apreciará las argumentaciones y alegatos subjetivos de las partes en su debida oportunidad, manifestando si acoge o desecha los mismos. Por manera que este Tribunal, considera que las deducciones realizadas por la parte actora en el capítulo V, de su escrito de promoción, son de índole o naturaleza subjetiva se aparta de los mismos y consecuencialmente, los desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la parte actora consigna original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10-04-1976, bajo el Nº 21, folios 75 y su vuelto, Tomo 9 adicional, Protocolo 1º marcado con la letra “B”, este documento fue consignado en el cuaderno de medidas. No obstante, lo anterior, el documento en mención fue debidamente examinado por el Tribunal, percatándose el mismo, que dicho inmueble le pertenece a la parte actora conjuntamente con el ciudadano GIUSEPPE CAMPANELLA MILAZZO, con lo cual se encuentra demostrado que la parte actora es copropietario de dicho inmueble. Sin embargo, este Tribunal tiene que desestimar, al referido documento, por cuanto que no le dio cumplimiento a las previsiones al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” En efecto en la presente acusa, la parte actora en su libelo de demanda, concretamente en el capítulo segundo, intitulado Documento Fundamental enuncia lo siguiente: (...) “Acompañó, a los fines legales consiguientes, original, en cuatro (04) folios útiles con su vuelto debidamente marcado con la letra “A”, el contrato en referencia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el día treinta de noviembre del año dos mil y quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo 311, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El Término de duración del citado contrato era originalmente de seis meses; una vez transcurridos dicho primer lapso, ha quedado prorrogado por lapsos sucesivos de tres meses cada uno entre ellos el que está corriendo en este momento, tal como lo establece la cláusula tercera del




citado contrato”. Pues bien; del contenido literal del párrafo reproducido, se observa, que la parte actora señala que acompañó el contrato de comodato como documento fundamental de su demanda, pero no acompañó a la misma el documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, así como tampoco señaló la oficina o lugar donde se encontraba registrado dicho documento. Por tales razones, este Tribunal desestima el mencionado documento. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Examinados en detalle, todos las medios de pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, ante Tribunal, llega a la conclusión, de que tiene que declarar sin lugar la demandada, por las razones que a continuación se pasa a señalar, en primer lugar, la parte accionada en la oportunidad procesal para darle contestación a la demanda le opone a la parte actora la excepción de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el Juicio. En los términos siguientes (…) “la parte actora en su escrito libelal expone que procede a titulo personal y por su propio derecho ante es un hecho posterior que debió ser probado por la parte actora mediante el acompañamiento de la demanda con los documentos que demostraran el fundamento del porque actuó a titulo personal y en su propio derecho…”. Bajo este orden de ideas cabe señalar, que la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta prueba pueda proporcionar. En efecto; opuesta la mencionada defensa de fondo, la parte actora no pudo enervar o destruir dicha defensa, con la prueba pertinente, que no era otra que la de haber consignado el respectivo documento de propiedad, que lo acreditaba como propietario del inmueble objeto de este proceso, y por ende, demostraba su cualidad o interés en el presente proceso, esto es, que también venia a corroborar o indicar el derecho pretendido, lo que hacia de este documento un documento fundamental. Dicho documento debió acompañarlo conjuntamente, con el libelo de demanda, o en su defecto, señalar en el libelo de demanda la oficina o lugar, donde se encontraba el referido documento. Es decir que la parte actora no ciño su conducta dentro de las previsiones del mencionado articulo 434 Del Código de Procediendo Civil, razón por la cual, la defensa de fondo antes mencionado debe prosperar, como en efecto prosperó produciendo todos sus efectos jurídicos, a saber, como es la declaratoria sin lugar de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.




III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR. La demanda intentada por el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, identificado en autos, contra los ciudadanos IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA Y MONICA DEL PILAR MUÑOZ DE CHORNIK identificada en autos.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (19) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA.-

En la misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA

Exp.11.565-06