REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: LESVIA MARGARITA ORDOÑEZ GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad número V-2.771.402.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUÍS GONZALEZ y YEISA YANIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.774 y 94.264.

PARTE DEMANDADA: IVÁN ALEXIS VILLAMIZAR, identificado con la cédula de identidad número V-5.113.956.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.721-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana LESVIA MARGARITA ORDOÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.771.402, debidamente asistida por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.774, contra el ciudadano IVAN ALEXIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.113.956
Alega la actora que en fecha 18 de julio de 2006, celebró contrato de arrendamiento, en su carácter de propietaria, con el ciudadano IVAN ALEXIS VILLAMIZAR, sobre un inmueble constituido por una casa, enclavado sobre terreno municipal, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 02, Sector 4, Casa Nº 1, jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inmueble este que le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 06, Protocolo 1ero. Que en el contrato de arrendamiento se acordó la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Prosigue en su alegato el actor, argumentando que desde el mes de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, no ha percibido cantidad dineraria alguna por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento, ni tan siquiera notificación alguna de Tribunales, por concepto de consignación de los referidos cánones de arrendamiento. Que igualmente, el arrendatario, ha incumplido en lo que respecta al pago de los servicios públicos y privados, tales como: CADAFE, HIDROCENTRO. Que en base a estos argumentos demanda el desalojo del inmueble, con fundamento en la falta de pago, el cual arroja una cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por cánones de vencidos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007, así como el pago de los servicios de: CADAFE, con once meses de atraso por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 86.231,00); HIDROCENTRO, con ocho meses de retraso por un monto de CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 100,209,00); NETUNO por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 262.400,00); con lo que lleva una conducta dolosa y mal intencionada en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
Fundamenta su acción en lo señalado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito, así como el artículo 1.592 del Código Civil.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2008.
La parte demandada en su escrito de contestación, se opone formalmente al presente procedimiento por cuanto no corresponde a la figura solicitada por la accionante ya que lo procedente es la Resolución de Contrato, por ese motivo solicita a este Tribunal, desestimar la presente demanda y por ende la nulidad de todas las actuaciones. Contradijo los hechos expuestos por la accionante toda vez que se encuentra solvente con el Servicio de Agua. Que consigna los cánones de arrendamiento por ante esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal para la promoción pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008 la parte DEMANDADA, mediante escrito promovió los siguientes: En dicho escrito la parte accionada esgrime unos alegatos, los cuales fueron estudiados por este tribunal, el cual los desestima, de conformidad con el articulo 364 del Código Procedimiento Civil. Pues se trata de nuevos hechos, ya que el acto de contestación de la demanda había precluido. Por tales razones, se desestima el referido alegato, se desestima el referido alegato. Y, ASÍ SE DECIDE.
Luego reproduce el mérito favorable de los documentos presentados en la contestación de la demanda, tales como consignación de canon de arrendamiento. Respecto a la consignación arrendaticia, observa este Tribunal, que la misma se refiere a la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Enero y Febrero del año 2008, a través de un escrito, sin haber acompañado el mismo las actuaciones del Tribunal, donde se efectuaron las consignaciones, aunado, a lo anterior, observa este Tribunal, que las referidas consignaciones, no se corresponden con los cánones de los meses demandados, como son, los meses de septiembre y octubre del año 2007. Por tales razones este Tribunal desestima, la promoción del mencionado elemento probatorio. Y, ASÍ DECIDE.
En cuanto; a la insolvencia del inmueble, en el pago del agua, observa este Tribunal que la referida solvencia, emana de un tercero, que no es parte en este proceso, razón por la cual, dicha solvencia debió ser promovida bajo las reglas del artículo 431 ejusdem, es decir, mediante la prueba testimonial, a fin de que ratificara dicha solvencia. Por manera, este Tribunal desestima, el referido elemento probatorio, por las razones que anteceden. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos María Zoraida Mora Figuera, Javier Antonio Rodríguez Figuera y Damaris Magaly Martinez Jimenes. Quienes no comparecieron al Tribunal a rendir declaración en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal. Razón por la cual, el Tribunal no puede pronunciarse al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte EL ACCIONANTE, acudió a este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, presentando su escrito de promoción de pruebas, en el cual se presentan los siguientes medios probatorios. En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, lo cual desestima el Tribunal, pues el mérito de los autos, no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo Segundo. Promovió la contestación de la demanda la cual desestima el Tribunal, por no constituir la demanda, o su contestación un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, de los documentales: 1.- promovió del poderdante en el cual se revela la contumacia de este ciudadano de abandonar el inmueble, o de asistir a las citaciones de los entes administrativos en los cuales fue invitado a comparecer. Con respecto a esta prueba entre las cuales señala la citación y el requerimiento de la parte actora a la parte accionada, este Tribunal la desestima, por tratarse de un documento emanado de un tercero, que no es parte en este proceso, por lo cual, debió ser promovidos bajo las reglas del artículo 431 ejusdem, a través de la prueba testimonial. A objeto de que fuera ratificado. Por consiguiente, se desestima el referido elemento probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió, expuso e hizo valer, documento marcado “B”, copia de factura de deuda atrasada de CADAFE, donde se evidencia el atraso en los pagos de dicho servicio. Al respecto, y en cuanto a las facturas emanadas de la empresa CADAFE, le son aplicables los criterios anteriores, en consecuencia, se desestima las facturas en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber revisado detenidamente, todo el elenco probatorio promovido por las partes, este Tribunal, concluye que tiene que declarar con lugar la demanda, en primer término por cuanto que, la parte accionada no probó que estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, los cuales constan en el libelo de demanda y tampoco probó que se encontraba solvente en el pago de los servicios públicos de que gozaba la accionada, por el uso y disfrute del inmueble objeto de este juicio. Por tanto; la parte accionada debe entregar de manera formal y material el inmueble en mención a la parte actora por haber sido declarada con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LESVIA MARAGARITA ORDOÑEZ GUTIERREZ antes identificada, en contra del ciudadano IVAN ALEXIS VILLAMIZAR antes identificado. Ordenando que la parte accionada, le haga entrega formal y material del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 02, sector 4, Casa Nº 01, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Alinderado así: Norte: Diez metros (10,00 mts), con vereda 09; Sur: Diez metros (10,00 mts) con casa Nº 03 de la vereda 02; Este: Quince metros (15,00 mts) con vereda 02 de la vereda 09; Oeste: Quince metros (15,00 mts) con vereda 02 (su frente). A la parte actora, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (27) días del mes de junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA G.,
En la misma fecha, siendo 2:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA G.,
Exp.11.721-08