REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: LEILA FAHHAM KHANDJIAN identificada con la cédula de identidad No. V- 7.273.631.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PIRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.082.
PARTE DEMANDADA: ROSA ANGELINA CABALLERO BARCAZA identificada con la Cédula de Identidad No. 7.215.059.
APODERADA JUDICIAL: RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.812.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.708-07
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana LEILA FAHHAN KHANDJIAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.273.631, judicialmente representada por el abogado GIOVANNI PIRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.082, contra la ciudadana ANGELINA ROSA CABALLERO BARCAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.215.059.
Alega la actora que en fecha 30 de julio de 2003, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Ricaurte, Edificio Coronar, Piso 19, Apartamento Nº 19-B, de esta ciudad de Maracay, con la ciudadana ROSA ANGELINA CABALLERO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.215.059, en el cual en su cláusula Tercera quedó estipulado lo siguiente: “la duración del presente contrato es de plazo de seis (6) meses, contados a partir del día treinta de julio del dos mil tres (30-07-2003)”. Continúa alegando la actora que la referida disposición contractual contempló el tiempo de duración del contrato, pero no estipuló renovación o prorroga alguna del mismo ni siquiera por un período igual o sucesivo, sin perjuicio de la prórroga legal que le correspondiere. Prosigue en su alegato la actora que le manifestó de manera verbal a la ciudadana ROSA ANGELINA CABALLERO, la necesidad de no renovar el contrato de arrendamiento entre ellas pactado, y que por tal motivo para la fecha del 01 de diciembre de 2005, firmarían un documento privado aceptando la no renovación del mismo. Llegado el término pactado para la entrega del inmueble del inmueble, la arrendataria decidió hacer uso de la prórroga legal, a partir de ese momento (01 de diciembre de 2005), y en tal situación la arrendadora asumió tal prórroga legal, en virtud de ser esta una norma de orden público y además porque la arrendataria había cumplido con sus obligaciones contractuales, razón por la cual no existió fundamento legal alguno para que se impidiera el uso de dicha prórroga legal o exigirle el cumplimiento del contrato. Sigue exponiendo la actora en su alegato, que vencida la prórroga legal en diciembre de 2006, inició una serie de conversaciones con la arrendataria, con el propósito de solicitarle la desocupación, en virtud del vencimiento del contrato y además porque el inmueble arrendado era requerido con urgencia para ser ocupado por ella misma, quien para ese momento carecía de vivienda propia, incluso todavía obteniendo como respuesta que en pocos días desocuparía el inmueble, pero es el caso que fueron transcurriendo los meses y se hicieron innumerables solicitudes por parte de la arrendadora, sin que se haya obtenido de parte de la arrendataria una respuesta favorable o haya desocupado el bien arrendado hasta la presente fecha, pese el conocimiento que tenía la misma desde julio de 2003, acerca de la imperiosa necesidad que poseía la arrendadora de ocupar el inmueble, por cuanto no tiene un lugar en donde vivir, situación la cual le ha ocasionado múltiples perjuicios desde el mes de diciembre de 2006, tanto en lo económico como en lo social y familiar.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.264, 1.265, 1.271, 1.594, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil consigna la boleta de citación sin firmar, debido a que la demandada se negó a firmar la misma.
Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2008, la secretaria del Tribunal consigna la boleta correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 de Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2008, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: 1) opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por no haber presentado la parte actora, ni aún después de admitida la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. 2) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho los fundamentos alegados por la parte actora en su escrito libelar específicamente lo siguiente: es totalmente falso de toda falsedad que la demandante tenga la necesidad urgente, imperiosa de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Ricaurte, Residencias Coronar, Piso 19, Apartamento 19-B centro de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que me dio en calidad de arrendataria, pues desde que ella adquirió dicho inmueble nunca lo ha habitado, siempre lo ha arrendado y ha vivido en el apartamento de su señora madre ubicado en el mismo Edificio, Piso 15, Apto. 15-B, y el cual sólo habitan su mamá ella y una prima, no sobrevenido ninguna causal, sino únicamente lo que ocurre es que pretende incrementar excesivamente el canon de arrendamiento mensual a cancelar por el mismo, y de allí que quiera alquilarlo a otras personas.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de éste derecho; consignando su escrito probatorio la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en fecha 14 de marzo de 2008, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: En el Capítulo II. De los medios probatorios. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos y específicamente: En el Particular Primero: Produce signado con la letra “A” original de documento privado de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, y que corre inserto en copia simple marcado “A” en el folio seis (6) al folio ocho (8). En el Particular Segundo: Reproduce documento privado de fecha 30 julio de 2003, que fue signado con la letra “B”, que corre inserto en los folios que van del nueve (09) al folio doce (12). En el Particular Tercero: Reproduce documento privado de fecha 01 de diciembre de 2005, que fue signado con la letra “C”, que corre inserto en el folio quince (15). En el Particular Cuarto: Reproduce documento privado, que fue marcado con la letra “D” y que corre inserto en el folio dieciséis (16). En la Particular Quinto: Produce signado con la letra “E” original de documento privado de fecha 06 de marzo de 2008. En relación a las Pruebas Testimoniales: Este Tribunal no admitió las mismas por cuanto era el último día del lapso probatorio.
Seguidamente la parte accionada hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, consignando dicho escrito de pruebas, en le cual presentó los siguientes: De las Pruebas Documentales. En el Numeral 1- Produce marcado con la letra “A” copia fotostática de informe Ecocardiográfico Modo M-2D- Doppler emanado del Centro Docente Cardiológico Aragua. En el Numeral 2- Produce marcado con la letra “B” original de Informe Médico del ciudadano JOSÉ MARQUEZ. En el Numeral 3- Produce marcado con la letra “C” original de constancia de concubinato emitida por la Prefectura José Antonio Páez. En el Numeral 4- Produce marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” copia fotostática de comprobantes de depósitos bancarios a favor de la ciudadana FAHHAN LEILA, así como, de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0007-0061-41-0010020869. De las Pruebas Testimoniales. Este Tribunal no admitió las mismas por cuanto era el último día del lapso probatorio.
En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada opone la cuestión previa. De la siguiente manera opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que la referida cuestión previa, fue opuesta erróneamente pues, el artículo 340 se refiere a los requisitos de forma del libelo de demanda, pudiéndose señalar el ordinal 6, que regulan los instrumentos en que fundamenta la pretensión. No obstante lo anterior, la referida cuestión previa debió ser señalada en el artículo 346 ordinal 6, que se refiere al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Observando también el Tribunal que la parte actora acompañó a su libelo de demanda con una copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el cual no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda. Razón por lo cual este Tribunal, considera que es el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión de la parte en este proceso. Por consiguiente este Tribunal por las razones que anteceden, declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora a través de su representante legal promueve: 1.- en el capítulo I. Promueve un punto previo el cual este Tribunal desestima por tratarse de alegatos y argumentos explanados por la parte actora que no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual este Tribunal los desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Promueve las documentales siguientes: Primero: Documento de propiedad del objeto de este proceso, que si bien es cierto el mismo contiene una operación de compra venta del inmueble de este proceso no es menos verdadero que en el mismo no se está ventilando un juicio de propiedad de dicho inmueble, razón por la cual este Tribunal desestima dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Promueve copia simple del Contrato Arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto el cual no fue impugnado en su debida oportunidad razón por la cual este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia, igualmente la duración del mismo que era de seis (6) meses a partir del 30 de julio de 2003, en consecuencia, este Tribunal aprecia y valora dicha copia simple del Contrato de Arrendamiento como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los comprobantes de depósitos bancarios este Tribunal los desestima por cuanto constituyen un medio de prueba aislado ya que no consta de manera veraz y cierta que los referidos depósitos bancarios fueran hechos en la cuenta de ahorros Nº 0061-41-0010020869, y que dicha cuenta perteneciera a la parte actora, aunado a que en el contrato de arrendamiento no se estableció como forma de pago que el mismo se hiciera en dicha cuenta a través de depósitos bancarios por tales razones este Tribunal desestima dicho medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promueve unas testimoniales las cuales no se evacuaron por cuanto se promovieron el último día de la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes en este juicio este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda pues la parte accionada no desvirtuó ni destruyó las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en su escrito contentivo de la demanda y pues no desvirtuó no destruyó su pretensión que no era otra que la de demostrar que la parte actora no tenía necesidad alguna de ocupar el inmueble objeto de este proceso. Razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la demanda, y a su vez le concede a la parte accionada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEILA FAHHAM KHANDJIAN, identificada en autos, contra la ciudadana ROSA ANGELINA CABALLERO BARCAZA, identificada en autos, por Desalojo. Y en consecuencia, se condena a la parte demanda en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la calle Ricaurte, Edificio Coronar; piso 19, Apartamento 19-B, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y se el concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
No se condena al pago de daños y perjuicios por cuanto los mismos fueron señalados de manera genérica, ya que no se señaló de manera clara, precisa y concreta la fecha en la cual se iniciaron los daños y perjuicios pretendidos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (30) días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,


ABG. NORA CASTILLO C.
La Secretaria,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.

En esta misma fecha, siendo las una y treinta (1:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.
EXP N° 11708-07