REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8128-08

DEMANDANTE: ciudadana VENECIA MONTAUTI DE FURLAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.239.921, asistida por la Abogado YESENIA COROMOTO MEJIA ORTEGANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.266.

DEMANDADO: ciudadana MARIA ELENA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.624.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veintidós ( 22 ) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008 ), por la DEMANDANTE.
Arguye la DEMANDANTE, que a través de contrato de arrendamiento que anexó marcado “A”, en fecha 01 de Abril de 2.003, cedió en arrendamiento con la DEMANDADA, una casa destinada para vivienda familiar, que lleva por nombre CAMPO ELIAS, signada con el Nº 17, construida sobre una extensión de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados ( 347,78 mts.2 ), techada y tejas, piso de granito y paredes de bloques, constante de recibo comedor, cuatro dormitorios, dos baños, un lavadero, porche y jardín o áreas verdes, ubicada en La Pedrera, Callejón Los Cocos, Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la familia Mendicho, en veintitrés metros con setenta y ocho centímetros ( 23,78 mts. ); SUR: Terrenos que son o fueron de la señora Margarita Guerra, en Dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros ( 18,34 mts. ); ESTE: Con callejón Los Cocos que es su frente, en Dieciséis metros con ochenta y cuatro centímetros ( 16,84 mts. ) y OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Juan de Dios Perdomo, en Dieciséis metros con sesenta y tres centímetros ( 16,63 mts. ), le pertenece por haberla edificado a sus expensas, según consta de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de Agosto de 1.967 y contrato de arrendamiento expedido por el Concejo Municipal del Distrito Girardot N° de registro 47, tomo 47, folio 107, de fecha 20 de Marzo de 1.972, que anexó marcado “B”.
Que el canon de arrendamiento acordado inicialmente entre las partes, según lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo ) mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco ( 05 ) siguientes a los días quince de de cada mes y de no cancelarlo en el plazo de quince días contados de la fecha que se hizo exigible en las condiciones establecidas, la arrendataria se obligó al pago de tres por ciento ( 3% ), por cada día que trascurriera.
Así mismo alega, que el incumplimiento de dos ( 02 ) mensualidades le facultaba a la arrendadora a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, la resolución del contrato y el pago de las pensiones vencidas.
Manifiesta la DEMANDANTE que de mutuo y amistoso acuerdo establecieron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 450.000,oo ), cantidad que pagó hasta Noviembre 2.007.
Igual establecieron en la cláusula Sexta que los costos y servicios públicos o privados serán por cuenta de la Arrendataria y entregar copias de los recibos cancelados y en la cláusula novena que en caso del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas la arrendadora podía solicitar la desocupación del inmueble.
Que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de fecha 01 de Abril de 2.004 el mismo se venció en Abril de 2.005 la única prorroga convenida, pese que las partes no renovaron el contrato a lo convenido, la arrendataria continúo ocupando el inmueble con consentimiento, pues aceptó el pago de los cánones de arrendamiento pagados al vencimiento de la única prorroga convenida en el contrato, por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo determinado, operó la tácita reconducción.
Que la DEMANDADA después de vencido el contrato desde el mes de Diciembre de 2.007 incumplió con uno de los deberes esenciales de la relación arrendaticia, dejó de cancelar los meses de Diciembre de 2.007, enero, Febrero y Marzo de 2.008, como se evidencia de los recibos anexos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, así mismo lo constató de las certificaciones arrendaticias de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anexó marcados “G”, “H”, “I”, igual dice que tiene una deuda con laragir ( aseo ) desde Diciembre 2.005 hasta Marzo de 2.008, de trescientos noventa y ocho Bolívares fuertes ( Bs. F. 398,oo ), con Cadafe la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y un céntimos ( Bs. F. 465,81 ), pendiente el de hidrocentro.
Fundamentó su acción en las normas de los Artículos 1.592, 1.160, 1.264 del Código Civil, 33 Literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo antes alegado y por lo antes alegado y por cuanto es evidente el incumplimiento es por lo que comparece para demandar como en efecto formalmente demanda a la DEMANDADA, en su carácter de arrendataria de conformidad con el Artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sea condenada por este Tribunal a:
1) En el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento
2) A pagar los cánones de Arrendamiento vencidos por la cantidad de un millón ochocientos bolívares fuertes ( Bs. F. 1.800,oo ), a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 450,oo ) mensuales
3) A pagar la cantidad de mil ciento seiscientos cuarenta y siete bolívares fuertes ( Bs. F. 1.647,oo ), por concepto del compromiso en la cláusula cuarta
4) A pagar la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos ( Bs. F. 864,60 ).
5) A cancelar las costas, costos y honorarios profesionales.
Solicitó se decrete medida de secuestro en el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Once Bolívares fuertes con se Sesenta Céntimos ( Bs. F. 4.311,60 ).
Admitida la demanda en fecha Veintiocho ( 28 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 38 ), se ordenó librar la compulsa de citación.
La DEMANDANTE otorgó poder a los Abogados YESENIA COROMOTO MEJIA ORTEGANO y MARIA ABRIELA MONTAUTI HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.266 y 122.350 respectivamente, ordenando este Juzgado tenerlas como Apoderados Judiciales de la parte DEMANDANTE.
Se libró la compulsa de citación, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar el recibo correspondiente.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libró la Boleta de Notificación a la DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la misma La Secretaria de este Tribunal en la dirección indicada, así como consta al folio 55.
A los folios 57 y 58, corre inserto escrito de contestación de la demanda.
La Apoderado de la DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas,
así como consta a los folios 66 y 67 de estas actuaciones, las cuales fueron admitidas.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día 09-06-2.008, a las 2:00 de la tarde
En la oportunidad del acto conciliatorio compareció la parte DEMANDANTE, dejando constancia este Tribunal que no se hizo presente la parte DEMANDADA.
a dictar sentencia al no llegar a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.
En la oportunidad de dictar Sentencia este Juzgado pasa a dictar la misma con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la presente acción observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana VENECIA MONTAUTI DE FURLAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.239.921, asistida por la Abogado YESENIA COROMOTO MEJIA ORTEGANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.266, en contra de la ciudadana MARIA ELENA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.624, ésta con el carácter de arrendataria y la primera de los nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, que lleva por nombre CAMPO ELIAS, signada con el Nº 17, construida sobre una extensión de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con Setenta y Ocho decímetros cuadrados ( 347,78 mts.2 ), techada
y tejas, piso de granito y paredes de bloques, constante de recibo comedor, cuatro dormitorios, dos baños, un lavadero, porche y jardín o áreas verdes, ubicada en La Pedrera, Callejón Los Cocos, Avenida Las Delicias,
Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la familia Mendicho, en veintitrés metros con Setenta y Ocho Centímetros ( 23,78 mts. ); SUR: Terrenos que son o fueron de la señora Margarita Guerra, en Dieciocho metros con Treinta y Cuatro Centímetros ( 18,34 mts. ); ESTE: Con callejón Los Cocos que es su frente, en Dieciséis metros con Ochenta y Cuatro Centímetros ( 16,84 mts. ) y OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Juan de Dios Perdomo, en Dieciséis metros con Sesenta y Tres Centímetros ( 16,63 mts. ), el cual le pertenece del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Ocho ( 08 ) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Siete ( 1.967 ).
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó, que en fecha Primero ( 01 ) de Abril de Dos Mil Tres ( 2.003 ), celebró Contrato de Arrendamiento privado con la DEMANDADA, sobre el identificado inmueble.
Igualmente alega que la DEMANDADA adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), Enero, Febrero y Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 450,oo ), que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.800,oo ), así mismo adeuda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 398,79 ), a iragir por el servicio de aseo urbano, desde el mes de Diciembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) a Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), de igual manera adeuda a CADAFE la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. F.465,81 ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito libelar:
1°) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito ente las partes que conforman este juicio
2°) Contrato de Arrendamiento de terrenos, emanado del Concejo Municipal del Distrito Girardot
3°) Documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción
4°) Titulo Supletorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua
5°) Recibos por concepto de alquiler
6°) Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se denota contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en esta litis, en la que acordaron en la cláusula Tercera:

“ El lapso previsto para la duración del presente contrato es de un (01 ) fijos, contado a partir del 01 de Abril de 2.003, prorrogable automáticamente por un periodo igual, a menos que cualquiera de las partes, manifieste su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta ( 30 ) días de anticipación a la fecha de su vencimiento … Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Así las cosas, el actor incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”


De la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala
Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Un ( 01 ) año fijo, contado a partir del Primero de Abril de Dos Mil Tres ( 2.003 ) hasta el Primero ( 1ro. )de Abril de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), fecha ésta es que venció tal contratación, dejando la arrendadora en plena posesión pacifica a la arrendataria, convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la vía de Desalojo por parte del actor, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- II -

Determinada como quedó la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, pasa esta Instancia a verificar el cumplimiento de la citación de la parte demandada, cumplidos como fueron los actos de comunicación procesal, efectivamente a los folios 57 y 58 de este Expediente, aparece escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.006, asistido por la Abogado RINA MERCEDES RIBOT RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.845, actuando con el carácter de cónyuge de la ciudadana MARIA ELENA ARTEAGA, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana VENECIA MONTAUTI DE FURLANI.
Ahora bien, en relación con la citada contestación, se aprecia del contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana MARIA ELENA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.273.624 y no por su cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORILLO, tanto es así que el actor incoa su demanda en contra de la ciudadana MARIA ELENA ARTEAGA antes identificada en su calidad de arrendataria, observando esta Instancia Judicial que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORILLO no tiene la cualidad que se abrogó para pasar a contestar el fondo
de la demanda.
Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, tal como consta en diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 55, de estas actuaciones ésta no compareció en su debida oportunidad procesal en fecha Veintidós ( 22 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, y, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito de pruebas ( Folios 66 y 66 ) y anexos al libelo de la demanda.

PARTE DEMANDADA
No trajo prueba alguna

De las pruebas, tenemos las aportadas por la parte DEMANDANTE anexas a su escrito libelar, como son las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 23 al 34 ambos inclusive, de las que se evidencian que no existen pagos por cánones de arrendamientos efectuados por el demandado a favor de la actora, tal como lo pauta el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es menester, que el demandado de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), imputados por la actora, es convincente declarar INSOLVENTE al arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.

Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la demandante a su libelo de demanda, y a las certificaciones arrendaticias anexas al libelo de
demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Se desechan de la litis el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 57 y 58 de estas actuaciones judiciales. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Al hilo de lo antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda que por DESALOJO intentada por la ciudadana VENECIA MONTAUTI DE FURLAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.239.921, asistida por la Abogado YESENIA COROMOTO MEJIA ORTEGANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.266, contra la ciudadana MARIA ELENA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.624, sobre un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, que lleva por nombre CAMPO ELIAS, signada con el Nº 17, construida sobre una extensión de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente Trescientos Cuarenta y Siete metros
cuadrados con Setenta y Ocho decímetros cuadrados ( 347,78 mts.2 ), techada
y tejas, piso de granito y paredes de bloques, constante de recibo comedor, cuatro dormitorios, dos baños, un lavadero, porche y jardín o áreas verdes, ubicada en La Pedrera, Callejón Los Cocos, Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la familia Mendicho, en veintitrés metros con Setenta y Ocho Centímetros ( 23,78 mts. ); SUR: Terrenos que son o fueron de la señora Margarita Guerra, en Dieciocho
metros con Treinta y Cuatro Centímetros ( 18,34 mts. ); ESTE: Con callejón Los Cocos que es su frente, en Dieciséis metros con Ochenta y Cuatro Centímetros ( 16,84 mts. ) y OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Juan de Dios Perdomo, en Dieciséis metros con Sesenta y Tres Centímetros ( 16,63 mts. ),
Quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito y se condena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble, antes identificado.

Así mismo se condena:
1°) Al pago de los meses de DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 450,oo ), que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.800,oo )
2°) A cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.647,oo ), por concepto del compromiso estipulado en la Cláusula Cuarta contractual
3°) Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. F.864,60 ), por concepto de los servicios públicos, pautados en la Cláusula Sexta
4°) Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once ( 11 ) días del mes de junio del Dos Mil Ocho ( 2.008 ). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL ……



JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,