REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8136-08

DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL DE LOS ANGELES GOMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.074, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.888.

DEMANDADO: Ciudadana CLAUDIA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.474.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Cinco ( 05 ) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008 ), por la DEMANDANTE.
Mediante el cual alega que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, que anexó marcado “B”, dado en arrendamiento a la DEMANDADA, un apartamento ubicado en el Bloque 45, Edificio 1, Urbanización Las Acacias ( antes Urbanización El Piñonal ) distinguido con el N° 13-05, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anexó copia certificada del documento de propiedad marcado “D”.
Que el canon de arrendamiento establecido fue de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,oo ) mensuales posteriormente, en fecha Primero de Febrero de 2.001, convinieron por escrito privado, que anexó marcado “E”, aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,oo ) que se mantuvo hasta el mes de Marzo de 2.006.
Igual alega que su poderdante por poseer sus derechos como heredera según declaración Sucesoral y partida de nacimiento que acompañó marcado “F” y “G”, celebró con la DEMANDADA contrato de arrendamiento verbal, fijándose de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ), a partir del mes de Marzo de 2.006, que equivale a CIEN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 100,oo ) mensuales.
Así mismo dice que la arrendataria dejó de pagar seis mensualidades consecutivas, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.008, a pesar de las diligencias realizadas, incumpliendo una de las obligaciones establecidas en el Artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por lo antes expuesto es por lo que demanda en nombre de su representada a la DEMANDADA de autos, y sea condenada por este Tribunal a:
1°) A la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento
Acompañó certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Solicitó se decrete medida de secuestro en el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes ( Bs. F. 3.000,oo ) ).
Admitida la demanda en fecha Trece ( 13 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 33 ).
Se libró la compulsa de citación, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que no fue encontrada en la dirección indicada.
La parte DEMANDANTE solicitó se libraran los carteles de citación a la DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consignó copia certificada del expediente de consignación de los depósitos realizados por la DEMANDADA, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente N° 4319.
Al folio 107, corre inserto escrito suscrito por la DEMANDADA, asistida por la Abogado EGLIS CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.364, mediante el cual se dio por notificada y contestó la demanda intentada en su contra.
A través de diligencia que corre inserta al folio 110, la DEMANDADA consignó poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 2.008, bajo el N° 31, tomo 88, a la Abogado EGLIS CARDONA y MARIA JOSE RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.364 y 94.535 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlas como apoderadas de la DEMANDADA.
Al folio 116, corre inserto escrito de pruebas presentado por las Apoderados de la parte DEMANDADA.
En auto del Tribunal, inserto al folio 184, se admitieron dichas pruebas y se abstuvo de proveer los testimoniales de los testigos promovidos.
El Apoderado de la DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 185 y 186 de estas actuaciones, las cuales fueron admitidas.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día 13-06-2.008, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron la parte DEMANDANTE y parte DEMANDADA, y en acta que riela al folio 188, se dejó constancia que las mismas manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.
En la oportunidad de dictar Sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la presente acción observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ISABEL DE LOS ANGELES GOMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.074, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.888, en contra de la ciudadana CLAUDIA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.474, ésta con el carácter de arrendataria y la primera de los nombradas con el carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 45, Edificio 1, Urbanización Las Acacias ( antes Urbanización El Piñonal ) distinguido con el N° 13-05, el cual le pertenece según declaración Sucesoral anexos al libelo de demanda.
Que como fundamento a su demanda la parte DEMANDANTE alegó que dio en arrendamiento a la DEMANDADA el inmueble de su propiedad, tal como consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha Dos ( 02 ) de Agosto de Dos Mil Cinco ( 2.005 ).
Igualmente alega que la DEMANDADA adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.00,oo ), que equivale a CIEN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 100,oo ), como se evidencia de las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de demanda:
* Poder autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, del Estado Aragua, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 )
* Contrato de Arrendamiento autenticado, suscrito ente las partes que conforman este juicio
* Acta de defunción
* Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua
* Escrito privado
* Planillas de declaración Sucesoral
* Acta de nacimiento
* Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se constata de actas contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, suscrito entre el ciudadano ANTONIO GOMEZ CARTAYA y CLAUDIA MONTERO en el que acordaron en la cláusula Tercera:

“ La duración de este contrato es por un término de Un (01 ) año contado a partir del Primero ( 01 ) de Febrero de 1997 y su duración se entender prorrogable por igual tiempo, si una de las partes con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera prórroga que se opere, no participa a la otra por escrito su voluntad de terminar el contrato……Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Así las cosas, la DEMANDANTE incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

De la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Un ( 01 ) año, contado a partir del Primero ( 01 ) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete ( 1.997 ) hasta el Primero ( 01 )de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ), fecha ésta en que se venció dicha contratación, dejando la arrendadora en plena posesión pacifica a la arrendataria, convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la acción de Desalojo que accede al Órgano Judicial, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- II -

Determinada como quedó la naturaleza del contrato de arrendamiento contractual, este Sentenciador observa que corre inserto al folios 107 de este Expediente, escrito suscrito por la ciudadana CLAUDINA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.474, asistida por la Abogado EGLIS CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 78.364, en el cual procedió a darse por notificada y dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, en relación con la citada contestación, se observa que la DEMANDADA de autos al darse por citada en fecha Veintiséis ( 26 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), y, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Juzgado le correspondía dar contestación a la demanda al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la fecha en que se dio por citada, es decir el día Veintiocho ( 28 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 .
Se vislumbra de estas actuaciones que la DEMANDADA no compareció en su debida oportunidad procesal ( 28-05-2.008 ), ni por si, ni mediante apoderado alguno que la representara, y, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada ….” Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESA a la demandada, en conformidad con el indicado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito de pruebas ( Folios 185 y 186 ) y anexos al libelo de la demanda.

PARTE DEMANDADA
* Copia certificadas y copias simples del expediente de consignación signado con el N° 4319, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Constancia expedida por la Junta de Condominio del Edificio 45, entrada 1
* Censos Demografitos, de la Urbanización Las Acacias Sector 3-B, de Maracay, Estado Aragua
* Actas de nacimiento
* Constancia de firmas
De las pruebas anexas por al escrito libelar, tenemos las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, insertas a los folios 24 al 34, 101 al 104 ambos inclusive.
En este mismo orden de ideas a los folios 117 al 170 de estas actuaciones judiciales, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente presenta copias certificadas del expediente signado con el N° 4319, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las que se desprende que la ciudadana CLAUDIA MONTERO, efectúa en fecha Veintidós ( 22 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) de acuerdo al auto de distribución ( folio 119 ) la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ) ENERO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), para lo cual se hace necesario para quien suscribe señalar el dispositivo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

En sintonía con el Artículo antes transcrito, la ciudadana CLAUDIA MONTERO ya identificada, está en el deber de consignar el canon de arrendamiento ante la negativa del arrendador en recibirlo, por mensualidad vencida en el lapso de los Quince ( 15 ) días siguientes a su vencimiento, en el caso bajo examen, tenemos que efectúo los pagos de los meses imputados en el escrito de demanda en fecha Veintidós ( 22 ) de enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), considerándose que los mismos son ilegítimos y extemporáneo, a la luz de la norma arrendaticia arriba invocada, infringiendo de esta manera el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y la Cláusula Segunda contractual al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), reclamados por la actora, es concluyente declarar INSOLVENTE a la arrendataria-demandada, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, los documentos acompañados por la DEMANDANTE a su escrito libelar y a las certificaciones arrendaticias anexas al libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual suerte corren las copias certificadas del expediente signado con el N° 4319, insertas a los folios 117 al 169 ambos inclusive, de estas actuaciones judiciales, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignadas por la parte demandada, de acuerdo con el Artículo 509 eiusdem, por el principio de la comunidad de prueba.
No se le otorga valor probatorio a los efectos de esta acción el escrito de contestación de la demanda inserto al folio 107. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Al hilo de lo antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda que por DESALOJO intentada por la : ciudadana ISABEL DE LOS ANGELES GOMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.074, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.888, en contra de la ciudadana CLAUDIA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.474, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 45, Edificio 1, Urbanización Las Acacias ( antes Urbanización El Piñonal ) distinguido con el N° 13-05, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito y se condena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble, antes identificado.

Así mismo se condena:
1°) Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho ( 2.008 ). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR




En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,