REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8086-08

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA), a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNIA MORENO, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722.
DEMANDADO: GABRIEL RAFAEL GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.156.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 31-01-2008, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega que consta de contrato de arrendamiento que en original acompañó marcado “B”, que su representada Universal Bienes raíces, dio en calidad de arrendamiento, al ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.156, de este domicilio; un (1) inmueble consistente en un (1) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 1, Planta Alta situado en la calle Sucre Sur, Nº 18, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, y el cual no cuenta con estacionamiento, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con teatro Principal, propiedad del doctor Antonio J. Hermino en cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 m); Sur: Con propiedad de Carmen Zanz en igual extensión; Este: Que es su frente, la calle Sucre en quince metros con cuarenta centímetros (15,40 m); y Oeste: Fondo de casa de la señora Ernestina de feo en Veinte y cuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m); inmueble éste propiedad del ciudadano ANTONIO AIMOLA MEDORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.903, según constata de documento de propiedad, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “C”, de fecha 22 de febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 65, Folios 226 al 230 Vto. Pto. 1°, Tomo 9, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, que se acompañó marcado “C”. En dicho contrato de arrendamiento, ambas partes de mutuo acuerdo establecieron en la Cláusula Segunda que el término inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contados a partir del primero de Junio de 1.999 (01-06-99), dicho término quedará prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. En la cláusula tercera, se estipuló que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales y que el canon de arrendamiento debía pagarlo por mensualidad adelantadas al arrendador en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano Augusto Díaz Pérez, en su oficina o en la persona que éste autorizada por escrito; siendo el monto del último canon de arrendamiento acordado entre las partes, cantidad de Doscientos Setenta y Cinco MMIL Bolívares (Bs.275.000,oo) mensuales.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento más el servicio de agua, desde el mes de Abril de 2007, inclusive, hasta la presente fecha; es decir, adeuda los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y Enero de 2008, a razón de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.275.000,oo), cada uno, que debía pagar directamente el arrendatario a el arrendador, según lo establece el contrato de arrendamiento, la cantidad total adeudada por el arrendatario, asciende entonces a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,oo).
Fundamentó la demanda en la cantidad de 1.159, 1.160, 1.5292 y 1.167 del Código Civil.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, y ante la infructuosa de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que ha recibido instrucciones de su mandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), ya identificada, para demandar como en efecto demanda al ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.156, de este domicilio, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 1.167 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil; como consecuencia de dicha resolución, que haga entrega a su representado del inmueble antes señalado completamente libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió; en pagar el monto de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,oo), lo que equivale a Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.2.750,oo) con ocasión a la reconvención Monetaria que entró en vigencia desde el 01 de Enero de 2008, por concepto de pensiones arrendaticias vencidas mas el pago del servicio de agua; así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio mediante sentencia definitiva, por concepto de daños y perjuicios, toda vez que las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que se reputan adquiridos día por día , y el arrendatario ha disfrutado y usado el inmueble sin pagar la justa contraprestación; en pagar la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,oo) lo que equivale a Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F.2.750,oo), devenidos en razón de los cánones de arrendamiento vencidos mas el pago del servicio de agua, a razón de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.2275.000,oo) cada uno, lo que equivale a Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.275,oo); demandó la corrección monetaria; en pagar las costas y costos del Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 13 de Febrero de 2008, se emplazó al ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 22).
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA.
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada en la Zona Industrial de San Jacinto, Empresa Kellog’s, frente al Obelisco, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual se acordó mediante auto de fecha 03-04-2008.
Al folio 28, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte acora mediante el cual consignó las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y solicitó la medida de secuestro (folio 29 al 48, ambos inclusive), se agregaron a los autos en fecha 11-04-2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 11-04-2008, se apertura el cuaderno de medidas, se decretó la medida de secuestro solicitada, se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 16-04-2008, la cual fue practicada en fecha 24-04-2008 , remitida a éste Tribunal en 29-04-2008, y agregada en fecha 08-05-2008 (folios 01 al 23, ambos inclusive).
Al folio 50, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA (folios 51 al 57, ambos inclusive).
Al folio 58, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha 08-05-2008, se libró la boleta.
Al folio 62, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fue entregada la boleta de notificación al ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA (folio 63).
Al folio 64, aparece auto del Tribunal haciendo constar que el ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, debidamente citado hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.
A los folios 65 al 66, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, las cuales se admitieron en fecha 13-06-2008, y se fijo la inspección judicial solicitada para el día 16-06-2008, a las 8:30 de la mañana.
A los folios 71 y 72, cursa acta levantada por este Tribunal en la Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 73 y 74, cursa Informe presentado por el práctico designado.
Al folio 75, cursa diligencia suscrita por el fotógrafo mediante la cual consignó las veintitrés exposiciones fotográficas (folios 76 al 87, ambos inclusive).
Vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, la causa entró en término para sentenciar y al efecto hace las siguientes consideraciones:

-I-

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNIA MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.156, esté en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble consistente en un (1) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el N° 1, Planta Alta situado en la calle Sucre Sur, N° 18, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
Que como fundamento de su acción el demandante argumentó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, sobre el inmueble identificado en autos, con un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs F.120,oo) mensual y que posteriormente fue aumentado a Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.275,oo) mensual, y, en virtud de que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero de 2008, los cuales ascienden a Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.2.750,oo), es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar a la arrendatario antes identificada, por la resolución del contrato de arrendamiento.-

-II –


DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 09 al 14, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 05, Tomo 163 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Segunda pactaron:

“El término inicial del arrendamiento es de un (1) año fijo, contados a partir del primero de junio de 1.999 (01-06-99). Este término quedará prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra…Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

De la cláusula Segunda contractual parcialmente transcrita, se infiere, que la intención de las partes fue la de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, contados a partir del 01 de Junio del año 1.999, prorrogables, si no mediare aviso por escrito entre las partes, como es el caso que nos ocupa, ya que de actas no consta, notificación alguna de las partes, por lo que la convención locativa, se ha venido prorrogado automáticamente, por períodos de Un (01) año, siendo por ende la naturaleza jurídica contractual, a tiempo determinado, susceptible de la acción, de RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

-III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación del demandado, lo que consta inserto a los folios 62 y 63, de manera que se le otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.


Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 64, de estas actuaciones, en fecha 02 de Junio del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, esté aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, y en la cláusula segunda contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero de 2.008, a razón de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.275,oo) mensuales, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que el demandado de autos, ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 09 al 21, y del 29 al 57, ambos inclusive, de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Así mismo, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a la Inspección Judicial practicada en fecha 16-06-2008, folios 71 al 87, ambos inclusive, tal como lo dispone los dispositivos 472 y 507 del prenombrado Código de Procedimiento Civil.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.





-IV-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNIA MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.156, esté en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble consistente en un (1) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 1, Planta Alta situado en la calle Sucre Sur, Nº 18, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el cual no cuenta con estacionamiento, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con teatro Principal, propiedad del doctor Antonio J. Hermino en cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 m); Sur: Con propiedad de Carmen Zanz en igual extensión; Este: Que es su frente, la calle Sucre en quince metros con cuarenta centímetros (15,40 m); y Oeste: Fondo de casa de la señora Ernestina de feo en Veinte y cuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m).-
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento, se condena:
1°. A la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, de conformidad con la cláusula vigésima contractual.-
2°.- En pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F.2.750,oo), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas mas el servicio de agua; así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio.
3°.- En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a la cantidades que resulten por los conceptos ya identificados en el libelo de demanda, así como los que resulten de la experticia ya ordenada. Los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de precios al consumidor (I. P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se esta dictando este fallo.-
4°. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. CERTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Maracay, a los Diecinueve ( 19 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las Diez y Media ( 10:30 ) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.-
La Sctria,