REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8122-08
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.351, a través de su Apoderado Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722
DEMANDADO: Ciudadana ROSIRIS NAIDE RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.820
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente litigio, se inició con escrito libelar recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Dieciséis ( 16 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, a través de su apoderado Judicial, contra la DEMANDADA.
Alega el DEMANDANTE, que celebró contrato de arrendamiento por escrito y en forma privada y en presencia de la ciudadana DILCIA MOGOLLON, en su condición de Juez de Paz de la Circunscripción de Paz N° 123, con la DEMANDADA, que acompañó marcado “B”.
Que en la Cláusula Primera, de referido contrato se estableció como objeto del mismo, el arrendamiento de un inmueble constituido por una habitación destinada exclusivamente a vivienda familiar distinguida con el N° 5, que es parte integrante de la vivienda ubicada en la Calle La Cooperativa N° 77, del Barrio 23 de Enero de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Así mismo en la Cláusula Segunda, ambas partes de mutuo acuerdo estipularon el lapso de duración del contrato, y estipularon el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 90.000,oo ) mensuales, que se obligó a pagar por mensualidades vencidas, en la dirección de habitación de El Arrendador, dentro de los cinco ( 5 ) primeros días y a pagar los servicios públicos estipulados en la Cláusula Quinta.
Igualmente dice que al inicio de la relación contractual en fecha 30-06-2.005, la arrendataria cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento durante el año 2.005, 2.006 y parte 2.007.
Que la demandada adeuda por pensiones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 630.000,oo ) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero y Marzo de 2.008, incumpliendo los términos convenidos como lo dispone el numeral 2 del Artículo 1.592 del Código Civil, consignó constancia de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anexó marcados “C”, “D” y “E”, por lo que se hace pertinente la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Así mismo alega que la naturaleza del contrato fue suscrito a tiempo determinado, pues el mismo fue estipulado por un periodo de seis ( 06 ) meses fijos contados a partir del 30-06-2.005 y se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra por treinta ( 30 ) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento, que el primer periodo inicial fue hasta el 30 de Diciembre de 2.005, renovándose automáticamente por periodos de seis ( 06 ) meses, siendo la última prórroga contractual la que operó el 30-12-07 y precluye el 30-06-08.
Que su mandante realizó gestiones infructuosas para lograr el pago del arrendamiento, incumpliendo con esto con los Artículos 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que queda probado la insolvencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con el contrato de arrendamiento y las certificaciones anexas.
En fuerza de lo argumentos antes expuestos es por lo que procedió a demandar a la DEMANDADA antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada
SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado a su representado, libre de personas y bienes y solvente en los servicios públicos prestados al inmueble, conforme a lo acordado en la Cláusula Quinta del contrato
TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. F. 630,oo )
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.700.000,oo ).
Fundamentó en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.1592 del Código Civil, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 882 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito.
Admitida la demanda en fecha Dieciocho ( 18 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.., a dar contestación a la demanda ( folio 34 ), y se ordenó librar la compulsa de Citación.
Al folio 36, corre inserta diligencia suscrita por la Apoderado de la parte DEMANDANTE, mediante la cual consigna documento de propiedad del inmueble, ratificó la medida de secuestro y solicitó se designe depositario del inmueble.
Al folio 39, aparece auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, ordenó aperturar el cuaderno correspondiente de la medida de secuestro, decretándose la misma, en virtud que se encuentran cumplidos los
extremos de los Artículos 585 y 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, caso OPERADORA COLONA C.A, se decretó la medida solicitada sobre el inmueble identificado anteriormente, en conformidad con el mencionado Artículo del citado Ordinal 7°, en su parte infine ( folio 1, cuaderno de medidas ), se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se designó como depositario del inmueble a secuestrar al ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ ( folio 1 ) el cual se le hizo entrega a la Apoderado DEMANDANTE, mediante oficio Nº 335-08.
A los folios 12 al 19 ambos inclusive, riela acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se hizo presente en el acto la parte DEMANDADA a quien el Tribunal notificó de su misión y en acto seguido declararon secuestrado el inmueble y lo colocó en posesión de la parte DEMANDANTE, quien lo recibió conforme a la Ley.
Recibido el despacho de comisión, se le dio entrada al mismo en fecha Treinta ( 30 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), tal como consta al folio 22 de cuaderno de medidas.
Citada como quedó la parte DEMANDADA, ésta no compareció ante este Tribunal en fecha Tres ( 03 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a dar contestación a la demanda, por si ni mediante Apoderado alguno que la representara, haciéndolo constar este Juzgado en auto que corre inserto al folio 41 del juicio principal.
En escrito que riela a los folios 42 y 43, parece escrito de pruebas presentado por la Apoderado DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio se ordenó dictar Sentencia, en el lapso de Ley, con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la presente acción, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.694.351, a través de su Apoderado Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, contra la ciudadana ROSIRIS NAIDE RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.820, ésta con el carácter de arrendataria y el primero nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por una habitación destinada exclusivamente a vivienda familiar distinguida con el N° 5, que es parte integrante de la vivienda ubicada en la Calle La Cooperativa N° 77, del Barrio 23 de Enero de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Como fundamento de su acción, manifiesta la DEMANDANTE que celebró un Contrato de Arrendamiento privado, en fecha Treinta ( 30 ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) con la DEMANDADA.
Igualmente alegó la insolvencia de la DEMANDADA en los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 90.000,oo ), cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 630.000,oo ), así mismo pactaron la obligación de la arrendataria de pagar los servicios públicos.
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:
1°) Poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, otorgado a los Abogados THAIS PERNIA MORENO, MANUEL LAYA HIDALGO y RAQUEL BOLITO
2°) Contrato de Arrendamiento privado, en fecha Treinta ( 30 ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 )
3°) Certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
ANÁLISIS DEL CONTRATO
Se verifica en autos Contrato de Arrendamiento privado, inserto al folio 7 y su vuelto, de fecha Treinta ( 30 ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), privado suscrito entre las partes que intervienen en la presente causa, en el cual en su Cláusula Segunda: pautaron
“ La duración de este contrato es de Seis ( 6 ) MESES fijo(s) contado(s) a partir del ( 30-06-2.005 ) y se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales,, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra con treinta ( 30 ) días continuos e anticipación a la fecha del vencimiento, de su decisión da darlo por terminado. Llegada esta oportunidad EL ARRENDATARIO procederá a la desocupación inmediata del inmueble Omissis ”
Aunado a ello, acordaron en la Cláusula Tercera:
“ … Omissis … Cada prórroga se considerará establecida a tiempo determinado Omissis ”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”
De las actas procesales, no se vislumbra notificación alguna, es de entenderse que el precitado contrato de arrendamiento, objeto de estudio se estableció a tiempo determinado, tal como lo dispone el Artículo 1.167 del Código Civil, siendo procedente la Resolución de Contrato aquí interpuesta. Y, así queda establecido.
II -
Planteada la demanda en los términos antes explanados y citado como quedó la demandada de autos, tal como consta de acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, no habiendo comparecido la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente que le otorga la Ley, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por si ni mediante Apoderado alguno, que la representara, no dando cumplimiento con lo contemplado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. “
Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión
judicial de la existencia de los documento aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 7 al 30 ambos inclusive, quedando reconocido por la demandada, al no desconocerlos tacharlo e impugnarlos en
el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta.
Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta admitió los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integrantes de este juicio.
Igualmente, considera él que decide, que la demandada de autos, infringió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
Por lo que es concluyente para este Juzgador, que la demanda que inició esta litis debe prosperar, según lo preceptuado en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, en armonía con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR ” la demanda intentada por el Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.351, a través de su Apoderado Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722 contra la ciudadana ROSIRIS NAIDE RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.820, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por una habitación destinada exclusivamente a vivienda familiar distinguida con el N° 5, que es parte integrante de la vivienda ubicada en la Calle La Cooperativa N° 77, del Barrio 23 de Enero de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de este juicio.
Se condena al demandado de autos a:
* Hacer entrega al demandante del inmueble antes identificado, libre de personas y bienes, en buen estado como lo recibió, solvente en los servicios públicos, conforme a lo pactado en la Cláusula Quinta contractual
* Cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 90.000,oo ), que equivale a NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 90.000,oo ), que alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 630.000,oo ) a SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 630,oo )
* Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE. CERTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte ( 20 ) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho ( 2.008 ). Años: 198° de la
Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
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