REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8093-08
DEMANDANTE: GRAF WEGSCHEIDER CHRISTINE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.3.801.510, asistida por las abogadas TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ y LILIA MORENO, inpreabogados Nº 45.132 y 86.226 respectivamente.-
DEMANDADA: QUINTANA NEGRON MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 992.098
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 13-02-08, por la ciudadana GRAF WEGSCHEIDER CHRISTINE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.3.801.510, asistida por las abogadas TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ y LILIA MORENO, inpreabogados Nº 45.132 y 86.226
respectivamente contra la ciudadana QUINTANA NEGRON MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 992.098 por DESALOJO.
Manifiesta la parte demandante asistida de su abogada, que la pretensión intentada es por el Desalojo de la ciudadana MARGARITA QUINTANA NEGRON, antes identificada, quien suscribió Contrato de Arrendamiento con su persona con un plazo de duración de Seis (06) meses, contados a partir del 15 de mayo de 2.000, el cual anexó marcado con la letra “A”.-
Que la empresa CENTRAL INMOBILIARIA C.A, domiciliada en Maracay,


calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero, local A del Estado Aragua, suscribieron un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana MARGARITA QUINTANA NEGRON, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Terepaima Nº 10, barrio Sucre, Las Delicias, Municipio Crespo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Alegó de igual manera que dicho inmueble le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1.991, bajo el N° 56, tomo 126 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 27 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 30, folio 77 y 78, protocolo primero, tomo 14 y el otro en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando Registrado en fecha 07 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 48, folios 402 al 406, protocolo primero, tomo 1, el cual anexó marcado “B”.-
Que en dicho contrato se estableció en la cláusula Décima Sexta, que el arrendatario no podrá ceder, ni traspasar el Contrato en ninguna forma sin autorización previa y escrita de la Arrendadora.
Expresó así mismo el demandante, que la duración del Contrato sería de Seis (06) meses contados a partir del 15 de mayo de 2.000, con un término de duración de seis (06) meses hasta prorrogables por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar dicho contrato.-
Que dicho contrato se renovó automáticamente por un período mas, es decir año 2.000-2.001; y por tal motivo se inició una nueva relación arrendaticia, que dice, se conoce el día que comenzó pero no el día exacto que terminará y por esta razón se convirtió la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, basamento legal de la demanda.
Que en el mes de enero del año 2.005, específicamente el 11 de enero de 2.005, dice se le notificó al demandado que no se le renovaría el contrato, exigiéndole a la arrendataria, la devolución del bien, sin que dicha entrega se haya materializado hasta la presente fecha. Que en la cláusula tercera se


estableció lo siguiente: “pudiéndose prorrogarse por períodos iguales, a menos que una de las partes, notifique a la otra su voluntad de no prorrogar dicho contrato, expresa entonces la parte demandante, que de los argumentos señalados, se deduce que en el mes de mayo de 2.001, con el vencimiento del contrato a tiempo determinado nace una nueva relación arrendaticia de tipo indeterminado cuando el contrato se prorrogó automáticamente. Informándole a la arrendataria por escrito dice, en diferentes comunicaciones emitidas por la inmobiliaria CENTRAL INMOBILIARIA C.A, en fecha 11 de enero de 2.005; 22 de febrero de 2.005; 31 de marzo de 2.006, pasándole un recordatorio de prórroga Legal que se vencía el 11 de mayo de 2.006 y la última comunicación fue en fecha 16 de mayo de 2.007, la cual aceptó y contestó dice, vía fax, manifestando que se acoge acoge a la prórroga Legal de Un (01) año, una segunda prórroga por motivos de salud, la cual se le concedió llegando al término de entregar el inmueble el 30 de julio de 2.007, lo cual expresa no se llevó a cabo, notificación que consignó marcada “C”.
Que vencido como se encuentra dicho contrato y disfrutada la Prórroga Legal por la arrendataria y hasta la fecha en que se introdujo la demanda, la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble, a pesar de la solicitud verbal y extrajudicial que le hiciere, marcada con la letra “D”.
Que en virtud que la ciudadana MARGARITA QUINTANA NEGRON antes identificada, no ha cumplido con las obligaciones del Contrato de Arrendamiento suscrito, toda vez que no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.592, 1.594 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos y el artículo 34, ordinales a) y e) ejusdem.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la tantas veces nombrada ciudadana MARGARITA QUINTANA NEGRON, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en que ha incumplido con el pago de DOS (02) mensualidades consecutivas, hasta llegar a seis (06) meses sin cancelar el inmueble.


Que se proceda a entregarle sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas o cosas, por subarrendarlo y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
Que entregue dicho inmueble solvente en el pago de los servicios que disfrutare y en los cánones de arrendamientos vencidos.-
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BF.4.000,oo).-
Solicitó así mismo sea Indexada la cantidad que adeude para la entrega definitiva del inmueble.-
De igual forma solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Litis.-
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2.008, se emplazó a la ciudadana MARGARITA QUINTANA NEGRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-992.098, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de la horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 25, el Alguacil del Tribunal consignó recibo con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MARGARITA QUINTANA NEGRON.-
Al folio 32, aparece diligencia suscrita por la ciudadana CHRISTINE GRAF WEGSCHEIDER, asistida por la abogada TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, inpreabogado Nº 45.132, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal acordó librar los mismos en los diarios el periodiquito y el aragüeño con el intervalo de Ley.-
Al folio 34 fueron consignados dichos carteles,
Al folio 39, la ciudadana CHRISTINE GRAF WEGSCHEIDER, asistida por la abogada TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, solicitó se designe Defensor Judicial de la parte demandada.-
Al folio 40, la parte demandante confirió poder a la abogada antes citada.-
Al folio 42, se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la



abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, y se ordenó tener como apoderada de la parte demandante a la abogada TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ.-
Al folio 43 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, quien aceptó el cargo para el cual fue juramentada, la misma fue citada según consta al folio 49.-
Al folio 50 aparece escrito de fecha 03-06-08, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 52, aparece escrito de pruebas de fecha 13-06-08, presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que de autos se desprende a favor de su defendido, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 54, aparece escrito de pruebas de fecha 17-06-08, presentado por la abogada TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ, en el cual promovió estados de cuenta de servicios públicos, el Tribunal le dio entrada y las admitió cuanto ha lugar en derecho-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Con vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Juzgado de causa que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por la ciudadana GRAF WEGSCHEIDER CHRISTINE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.3.801.510, asistida por las abogadas TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ y LILIA MORENO, inpreabogados Nº 45.132 y 86.226 respectivamente contra la ciudadana QUINTANA NEGRON MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 992.098, ésta en su carácter de arrendataria y la



primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Terepaima Nº 10, barrio Sucre, Las Delicias, Municipio Crespo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que la parte accionante fundamentó su acción en que la arrendataria ha incumplido con el pago de Dos (02) mensualidades consecutivas, hasta llegar a seis (06) meses sin cancelar el inmueble objeto de la presente Litis, y además de haber gozado de la prórroga legal de Un (01) año y medio de plazo para desocupar el mismo, así mismo dice que a pesar de la solicitud verbal y extrajudicial que le hiciere, hasta la fecha no ha hecho entrega del citado inmueble.-
Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo de demanda:
1°) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes marcado “A”.-
2°) Documento de propiedad del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1.991, bajo el Nº 56, tomo 126, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 27 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 30, folios 77 al 78, protocolo primero, tomo 14, y el otro en el registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando Registrado en fecha 07 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 48, folios 402 al 406, protocolo primero, tomo 1, el cual anexó marcado “B”.-
3°) Notificación marcada “C”.-
4°) Solicitud Extrajudicial marcada “D”.
5°) Estados de Cuenta de hidrológica del Centro, Cadafe, CANTV y Central Inmobiliaria.-
- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los folios 5 y 6, en el que se aprecia que son las mismas partes que



conforman este litigio, en el cual pactaron en la cláusula Tercera:

“La duración de este contrato es de SEIS ( 06 ) meses contados a partir del 15 de mayo de 2000 prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos iguales.-

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043:

“…Omissis. Por lo cual, considera ésta Sala que el acto de Juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que


escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de Arrendamiento y no una de Desalojo. Así se decide. Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De la cláusula contractual transcrita del contrato de arrendamiento bajo análisis, de la sentencia señalada, y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar, que posterior a la fecha de los Seis ( 06 ) meses fijos, que contempla que al dejar el arrendador al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a sin determinación de tiempo operando la tacita reconducción prevista en los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, posterior a la fecha de su culminación, por ende, la acción, intentada por la parte actora, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho por lo que encuadra en
los citados artículos y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se determina.
- III -

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada y procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho



invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante en su escrito libelar.
En cuanto a las pruebas anexas al libelo de la demanda, consta Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CHRISTINE GRAF WEGSCHEIDER y MARGARITA QUINTANA NEGRON, y, de acuerdo a la manifestación expuesta en el escrito de demanda, alega la parte actora que la arrendataria ha incumplido con el pago de Dos (02) mensualidades consecutivas, hasta llegar a seis (06) meses sin cancelar, es decir los meses que van desde septiembre a diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008 y además de haber gozado de la prórroga legal de Un (01) año y medio de plazo para desocupar el mismo, de igual manera dice que a pesar de la solicitud verbal y extrajudicial que le hiciere, hasta la fecha no ha hecho entrega del citado inmueble, fundamentándose la acción de Desalojo en el artículo 34 Literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien de actas no se evidencia pago alguno de los meses imputados como insolventes por la parte actora, por lo que a juicio de éste Sentenciador declara insolvente a la inquilina demandada de autos en los meses señalados anteriormente por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo prevén los dispositivos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.
Tales hechos y aseveraciones no fueron tachados, impugnados y desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que quien Juzga, los toma como ciertos otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los instrumentos que corren insertos al libelo de la demanda y las pruebas cursantes a los folios que van del 5 al 22 ambos inclusive, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se determina y decide.-

- III -