REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8116-08

DEMANDANTE: Ciudadana DAISY NAYBETH DI GIACOMO MENDOZA , titular de la cédula de identidad N° V-4.231.376, asistida por la abogado MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.209

DEMANDADO: Ciudadano HUASCAR DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.356

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente litis, se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por Distribución en fecha Trece ( 13 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la ciudadana DAISY NAYBETH DI GIACOMO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.376, asistida por la Abogado MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.209, contra el ciudadano HUASCAR DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°




V-7.189.356.
Alega la DEMANDANTE que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 15 de Febrero de 2.000 con el DEMANDANTE, que anexó marcado “A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Limón, Edificio Di Giacomo, identificado con el Nº 5 A, Pasaje Bella Vista, Municipio Mario Briceño Iragorry, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 22, folio 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo 3, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Callejón Bella Vista,; SUR: Casa de Martínez; ESTE: Casa de Gabriel Herrera y OESTE: Con cada de Fernando Flores.
Que en la Cláusula Cuarta estipularon, la duración de seis ( 06 ) meses fijos, a partir del 15 de Febrero de 2.000 y podía prorrogarse automáticamente en lo sucesivo solo por periodos iguales de seis ( 6 ) meses fijos cada uno de ellos, siempre que las partes no manifestaran su voluntad a la otra antes de treinta ( 30 ) días de antic8ipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas si fuere el caso.
Que en forma expresa convinieron que la prorroga contractual podía efectuarse en forma directa o personal, dejándose constancia mediante la firma de recibo de notificación u otras vías y que si no entregaba el inmueble para la fecha solicitada pagaría como cláusula penal en compensación de los daños y perjuicios, la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,oo ) por cada día de retardo contados desde el día que nacería la obligación hasta la entrega efectiva del inmueble.
Así mismo dice que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 62.400,oo ), cantidad esta que sufriría incremento al vencimiento de los primeros seis ( 6 ) meses, cancelando por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días de cada mes y pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,oo ) diarios por retraso en el pago del canon de arrendamiento, siendo esto causa para considerar resuelto de pleno derecho el contrato y pedir la inmediata
desocupación, más el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse.


De igual manera manifiesta que las partes en ningún momento manifestaron su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento o de cualquiera de las prorrogas que se dieron en el presente caso, no convirtiéndolo a tiempo indeterminado, considerándose dicho contrato a tiempo determinado.
Que el DEMANDADO dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo de 2.008, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo ), totalizando la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 3.360.000,oo ), actualmente Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes ( Bs. F. 3.360,oo ) resultando infructuosas todas las gestiones realizadas y llegar a un acuerdo, siendo evidente la acción resolutoria prevista en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.592 Ordinal 2° del Código Civil.
Por todas las razones de hecho antes expuestos, es por lo que comparece a demandar como en efecto formalmente demandó en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, al DEMANDADO, para que convenga o en caso de no hacerlo sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento descrito en el libelo de demanda, y en consecuencia haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas
SEGUNDO: En pagar la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 3.360,oo ) por los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE,
NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO de
2.008.


TERCERO: En entregar los comprobantes de pagos de los servicios inherentes al inmueble
CUARTA: Cancelar por indemnización equivalente a los cánones mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble completamente desocupado
QUINTO: En la cancelación de las costas y costos del proceso.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado
Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 3.300,oo ).
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito.
Anexó al libelo de la demanda
1°) Copia fotostática del contrato de arrendamiento
2°) Copia fotostática de documento de propiedad
3°) Original de certificación arrendaticia del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
4°) Original de certificación arrendaticia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
5°) Original de certificación arrendaticia del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Admitida la demanda en fecha Cuatro ( 04 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda ( folio 24 ).
Al folio 25 aparece auto dictado por este Tribunal, ordenando librar la
compulsa de citación al DEMANDADO.
Citado como quedó el DEMANDADO, éste no compareció ante este

Juzgado a dar contestación a la demanda, por si ni mediante Apoderado alguno que lo representara, tal como lo hizo constar este Juzgado, en auto de fecha Diecinueve ( 19 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) ( folio 30 ).
Mediante diligencia al folio 31, la parte DEMANDANTE consignó escrito de pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la presente acción, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana DAISY NAYBETH DI GIACOMO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.376, asistida por la abogado MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.209, contra el ciudadano HUASCAR DELGADO MEDINA, , titular de la cédula de identidad N° V-7.189.356, éste con el carácter de arrendatario y el primero nombrado con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Limón, Edificio Di Giacomo, identificado con el Nº 5 A, Pasaje Bella Vista, Municipio Mario Briceño Iragorry, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 22, folio 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo 3, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Callejón Bella Vista,; SUR: Casa de Martínez; ESTE: Casa de Gabriel Herrera y OESTE: Con cada de Fernando Flores.
Que como fundamento de su acción, manifiesta la DEMANDANTE
que celebró con el DEMANDADO, un Contrato de Arrendamiento privado en fecha Quince ( 15 ) de Febrero de Dos Mil ( 2.000 ), con un canon de de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES



FUERTES ( Bs. F. 120,oo ), mensuales.
De igual manera alega el DEMANDANTE de la insolvencia por parte del DEMANDADO, en los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO de 2.008, que ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 3.360,oo ).
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:
1°) Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, en fecha Quince ( 15 ) de Febrero de Dos Mil ( 2.000 )
2°) Copia simple de documento de propiedad del inmueble
3°) Certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

ANÁLISIS DEL CONTRATO

Se verifica en autos copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su CLÁUSULA CUARTA: pautaron

“ La duración del presente contrato será de Seis ( 06 ) meses fijo, contado a partir del 15 de Febrero de 2000. Este contrato podrá prorrogarse automáticamente en lo sucesivo solo por periodos iguales de seis (6) meses fijos cada uno de ellos, siempre que las partes no manifiesten su voluntad a la otra antes de Treinta ( 30 ) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo originario o de cualquiera de las prorrogas si este fuera el caso. Es convenio expreso entre las partes que la manifestación de voluntad en contrario a la

prorroga contractual podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a

tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Del iter procesal, no se vislumbra notificación alguna, es de entenderse que el precitado contrato locativo, objeto de estudio se acordó a tiempo determinado, efectuada entre las partes de cada prórroga del contrato, por lo que es de entenderse que el mismo se ha venido prorrogando automáticamente, siendo su naturaleza a tiempo determinado, tal como lo dispone el dispositivo 1.167 del Código Civil, siendo procedente la Resolución de Contrato aquí incoada. Y, así queda establecido.

- II -

Planteada la demanda en los términos antes expuestos y citado como quedó el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil a este Tribunal y, no habiendo comparecido la parte DEMANDADA en la oportunidad legal correspondiente que le otorga la Ley, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante Apoderado alguno, que lo representara, éste incumplió de esta manera, con lo contemplado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. “

Ahora bien, es necesario señalar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los

plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.

De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por la DEMANDANTE a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documento aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 5 al 23 ambos inclusive, quedando reconocido por el DEMANDADO, al no desconocerlos tacharlo e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta.
Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta del DEMANDADO, éste admitió los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que conforman este juicio.
Igualmente, considera el que decide, que el DEMANDADO de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de
2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO de 2.008, que ascienden a la



cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES
( Bs. F. 3.360,oo ), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
Concluyendo este Sentenciador, que la demanda que dio inicio a este proceso debe prosperar, según lo preceptuado en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, en armonía con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara “ CON LUGAR ” la demanda intentada por la Ciudadana DAISY NAYBETH DI GIACOMO MENDOZA , titular de la cédula de identidad N° V-4.231.376, asistida por la abogado MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.209, en contra del Ciudadano HUASCAR DELGADO MEDINA, , titular de la cédula de identidad N° V-7.189.356, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Limón, Edificio Di Giacomo, identificado con el Nº 5 A, Pasaje Bella Vista, Municipio Mario Briceño Iragorry, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 22, folio 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo 3, cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: Con Callejón Bella Vista,; SUR: Casa de Martínez; ESTE: Casa de Gabriel Herrera y OESTE: Con cada de Fernando Flores.
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del



Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de este juicio.
Se condena al demandado de autos a:
1° Hacer entrega a la demandante del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado de uso y condiciones, desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
2° Cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, de los meses de DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO de 2.008, a CIENTO VEINTE BOLIVARES ( Bs. 120,oo ), que ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 3.360,oo ), más los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del identificado inmueble.
3°) Hacer entrega de las solvencias de los servicios públicos, tal como lo pautaron en la Cláusula Séptima contractual del Contrato de Arrendamiento
4°) Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE. CERTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco ( 05 ) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho ( 2.008 ). Años: 198° de la
Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA ………




SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,