REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8133-08

DEMANDANTE: IRINA DOMINGUEZ SOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.162, asistida en este acto por la Abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.706, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.151.
DEMANDADO: YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.420.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 24-04-2008, por la ciudadana IRINA DOMINGUEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.162, asistida por la Abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.151.
Alega la parte actora que es necesario hacer de su conocimiento que en un inmueble propiedad de su cónyuge el ciudadano JUAN ASNUVAR ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.204, (anexo documento de propiedad marcado con la letra “A”), situado en La Urbanización Alma Mater, Calle F, Nº 04, Planta Baja, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a través de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2003, el cual anexó marcado “B”: En la misma fecha la arrendadora dio la suma de quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.540,oo) en calidad de depósito en garantía de fiel cumplimiento, equivalente a tres (03) meses. Es de hacer resaltar, que inicialmente al contrato de arrendamiento durante los primeros seis (06) meses era la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.180,oo) que cancelaron puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. El canon de arrendamiento posteriormente fue aumentado en Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.220, oo). La arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar Cuatro (04) mensualidades correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, ya que el mes de Diciembre lo consigno ante los Tribunales correspondientes, solicitándole en forma extra judicial los pagos y la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y muebles y esto no ha sido posible, anexo marcado “C”, copia certificada de la consignación arrendaticia.
Manifiesta la demandante que pese al pleno conocimiento que posee la ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, ya identificada, de hacer entrega del inmueble arrendado, hasta la presente fecha ha mantenido su actitud de no cumplir con la obligación de pagar en el tiempo oportuno y se niega a entregar el inmueble, causando con su actitud graves daños a su persona, por cuanto se requiere que el inmueble sea entregado y en las mismas condiciones que lo recibió.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592, del Código Civil Vigente.-
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.1.100, oo).
Admitida la demanda en fecha 02-05-2008, se emplazó a la ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado a su citación (folio 25).
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado el recibo de citación firmado por la ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO (folio 28).
A los folios 29 al 34, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, asistida en este acto por la Abogada BRENDA SANCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.793, constante de Seis (06) folios útiles y sus anexos constante de Ocho (08) folios útiles , (folios 29 al 42, ambos inclusive), el cual se agregó a través de auto de fecha 16-05-2008.
Al folio 44, aparece escrito de pruebas presentado por la parte actora, asistida de Abogada, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 21-05-2008.-
A los folios 46 al 48, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, asistido de abogado, el cual se agregó a los autos a través de auto de fecha 27-05-2008 (folios 49 al 76, ambos inclusive).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Tres ( 03 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a las Dios ( 2:00 ) de la tarde, no llegando las partes a ningún arreglo, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

-I-

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana IRINA DOMINGUEZ SOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-7.930.162, asistida en este acto por la abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.151, en contra de la ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.420, está en su carácter de arrendataria y la primera de los nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización Alma Mater, calle F, Nº 04, Planta Baja, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante argumentó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, sobre el inmueble identificado en autos, con un canon de arrendamiento de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F.180,oo) mensual y que posteriormente fue aumentado a Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.220,oo) mensual, y, en virtud de que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar Cuatro (04) mensualidades, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.008, es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar a la arrendataria antes identificada, por la resolución del contrato de arrendamiento.-

-II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 07 y 08, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 38, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Segunda pactaron:

“El lapso de duración de este contrato es de seis (06) meses fijos,
contados a partir del día de la firma del presente contrato, LA ARRENDATARIA recibe en este acto las llaves del inmueble arrendado. En caso de prórrogas, el contrato seguirá por tiempo determinado…Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la
demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

De la cláusula Segunda contractual parcialmente transcrita, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses fijos, del 07 de Febrero del año 2.003, de actas no consta, notificación alguna de las partes, por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por períodos de Seis (06) meses automáticamente, siendo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, susceptible la acción, de RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

¬- II –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 15 de Mayo de 2.008, (folios 29 al 34), mediante el cual aceptó por ciertos, que celebró en fecha veintisiete (27) de febrero del 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, un contrato de arrendamiento por un inmueble propiedad del ciudadano JUAN ASNUVAR ORTA; que en la misma fecha de la firma del contrato de arrendamiento entregó a la arrendadora la suma de Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.540,oo); que inicialmente el canon era por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.180,oo); que pactaron que la cancelación puntualmente sería dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; que el canon del mes de Diciembre de 2007, lo consignó por ante los Tribunales correspondientes; convino que debe seguir pagando los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo durante el procedimiento de la presente acción; contradijo que le haya solicitado en forma extra judicial los pagos y la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y muebles; que pese al supuesto pleno conocimiento que supuestamente posee de hacer entrega del inmueble arrendado, hasta la presente fecha ha mantenido su actitud de no cumplir supuestamente con la obligación de pagar en el tiempo oportuno y se niegue a entregar el inmueble, causando con su actitud graves daños a la persona de la arrendadora, por cuanto se requiere que el inmueble sea entregado y en las mismas condiciones que lo recibió; que exista falta de pago de Dos (02) mensualidades o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas; negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la afirmación de que la arrendataria (su persona) haya incumplido de pagar Cuatro (04) mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2008, tal como se evidencia de los escritos que anexo marcados A-1, A-2, A-3 y A-4 (folios 35 al 42, ambos inclusive).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA
La ciudadana IRINA DOMINGUEZ SOLANO, asistida por la Abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó el contrato de arrendamiento suscrito por las partes inserto al folio 07, alegó que los pagos consignados los ha realizado en forma extemporáneo, violando la cláusula segunda contractual.

PARTE DEMANDADA
La ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, asistida por la Abogada BRENDA SANCHEZ, mediante escrito de pruebas ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido integro del escrito de contestación a la demanda, la impugnación, admisión de hechos ciertos; invocó a su favor el principio de la distribución de la carga de la prueba; el principio de la comunidad de la prueba; el principio de la carga de la prueba; principio de la contradicción del dicho del actor frente a la prueba presentada; promovió constante de Veintisiete (27) folios útiles, marcado “A”, Copia certificada del expediente de consignación Nº 3078 (folios 46 al 75, ambos inclusive).

Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los meses de Enero, febrero, Marzo y Abril del 2.008, y, por cuanto la demandada de autos, en su escrito de pruebas consignó copia certificada del expediente de consignación llevado por este Juzgado, signado con el Nº 3078 (folios 49 al 75, ambos inclusive), de los cuales se constata, que los Cuatro (04) meses, exigidos en el libelo de demanda, fueron efectuados, en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.008, en fecha, Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Ante esta situación se hace mención del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”

De la norma transcrita, se infiere, que el arrendatario esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta misma sintonía, la ley le otorga, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa de los arrendadores de recibirlo.
En el caso bajo examen, la arrendataria – demandada, pagó los meses de arrendamiento imputados como insolutos de los cánones de arrendamiento, fuera del lapso establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que la consignación arrendaticia efectuada por ante este Juzgado, las cuales cursan en copia certificada anexas al escrito libelar y al escrito de pruebas, presentado en fecha, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), conjuntamente con sus anexos los cuales rielan a los folios 49 al 75, constante de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia llevado por este Juzgado nomenclatura 3078, este Juzgador después de una revisión exhaustiva de tales copias certificadas aprecia, que la arrendataria, consignó en fecha, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año Dos Mil Ocho (2008), asumiéndose de tales hechos que las consignaciones arrendaticias antes efectuadas, contravinieron la norma arrendaticia 51 antes invocada, quedando determinado que los pagos efectuados ante la Esfera Judicial fueron Extemporáneos e ilegítimos. Por lo que infringió la cláusula Segunda contractual y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.), y por ende, a juicio de este Sentenciador la declara insolvente en los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Así queda plenamente determinado y declarado.-
Ante esta declaración de extemporaneidad, de los pagos de los
cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora en esta acción, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, insertos a los folios del 03 al 09, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte probatoria se les otorga a las copias certificadas emanadas de esta misma Sede Judicial, expediente de Consignaciones Arrendaticias nomenclatura 3078, que van desde el folio 49 al 75, por el principio de la comunidad de la prueba, que regla que una vez que las pruebas consten en los autos serán parte del proceso y no de la parte que la produce, todo como lo establece el dispositivo 509 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Segunda contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV –

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana IRINA DOMINGUEZ SOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.162, asistida en este acto por la abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.151, en contra de la ciudadana YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.420, está en su carácter de arrendataria y la primera de los nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la urbanización Alma Mater, calle F, Nº 04, Planta Baja, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento de arrendamiento.-
En tal sentido, se condena:
1°. A la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante, de conformidad con la Cláusula Cuarta Contractual.
2°. Al pago de la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.880,oo), por concepto de monto adecuado, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.008, a razón de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.220,oo); y los que se sigan vencido hasta la entrega definitiva del inmueble.-
3°. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. CERTIFIQUESE DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Maracay, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la Mañana, se dicto y publicó la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.-
La Sctria.,