REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MARITZA ALOISIO PORCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.571.968.
PARTE DEMANDADA: CARMELO JESUS GUERRA HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.950.233.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BELKYS ISAURA PACHECO PEREZ y ALEJANDRA SOTO abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.178, 94.102 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TOMMASO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.427.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9347.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de junio de 2006.
En fecha 16-10-06, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación y compulsa sin la firma del demandado, en virtud de la imposibilidad de localizarlo.
En fecha 25-10-2006, el Tribunal acordó librar carteles.
En fecha 17-11-06 la Secretaria deja constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 14-12-2006, se designó defensor de oficio.
En fecha 08-01-07 el ciudadano CARMELO JESUS GUERRA HERNANDEZ confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, quedando así a derecho para la secuela del procedimiento.
En fecha 10-01-07, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17-01-07 la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 23-01-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24-01-07, la apoderad judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas.
En fecha 24-01-07, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23-02-07, se dictó auto de diferimiento de sentencia.
En fecha 14 de junio de 2007, por auto el Tribunal acordó ratificar la prueba de informes promovida por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que es propietaria de un inmueble según Documento de Propiedad, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot Estado Aragua, en fecha 21-04-1988, Nro 25, Protocolo Primero, Tomo 1 ubicado en Calle Santos Michelena, Edificio “La Nisperera”, piso 1, apartamento 13 “A”, Torre “A”, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que dicho inmueble se encuentra cedido en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado al ciudadano Carmelo Jesús Guerra Hernández según documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay de fecha 14-12-90 bajo el Nro 296, Tomo 13. Que se estipuló como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000., oo), para el primer año y de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) a partir del 1-2-1992 . Indica que su domicilio habitacional se encontraba ubicado en el Sector Los Corales, La Guaira Estado Vargas en la cual ocurrió un hecho notorio que afectó el sector de Caraballeda y los Corales, La Guaira Estado Vargas, perdiendo su casa y quedando en la condición de damnificada, y desprovista de todos sus bienes y enseres, y obteniendo refugio en casa de unos familiares. Que por cuanto no ha obtenido ninguna solución habitacional por parte del gobierno, realizó varias gestiones extrajudiciales para que el accionado le desocupe el inmueble, siendo infructuoso. En razón de ello demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.594, 1.167,1.579, 1.592 y 1160 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada opuso la falta de cualidad, fundamentado en que la accionante no tiene la cualidad de arrendadora. Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Alfredo Aloisio Porco, y que por ello la accionante no tiene cualidad ni interés para demandar. Impugna el documento de propiedad presentado por la accionante. Admite que es cierto que el inmueble antes descrito le fue dado en arrendamiento según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 14-12-90, anotado bajo el Nº 296, tomo 13. Que resulta incierto y contradictorio que la accionante encontrándose damnificada desde el 20 de diciembre de 2001, haya esperado más de 4 años, para solicitar el desalojo. Que es falso que el gobierno no le haya dado solución habitacional por el hecho de que posee un inmueble. Que lo cierto es que en fecha 19 de octubre de 2000, el arrendador ALFREDO ALOISIO PORCO incoa demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nro 6405, y que dicha demanda fue declarada sin lugar. Que la constancia emitida por Protección Civil Administración de Desastre del Estado Aragua, carece de fecha alguna de su expedición y que por lo tanto la impugna. Que es falsa la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Original de documento de liberación de hipoteca Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21-04-1988, inserto bajo el Nro 25, Protocolo Primero, Tomo 1, cursante a los folios 5 y 6.
2) Copia certificada del Contrato de arrendamiento, inscrito ante la Notaria Primera de Maracay, en fecha 14-12-90, anotada bajo el Nro 296, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria que cursa a los folios 7 y 8.
3) Original de constancia emitida por la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua, que riela al folio 9.
4) Copia simple de la sentencia dictada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18-02-2003 que cursa a los folios 51 al 54.
5) Original de Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Estado Vargas cursante al folio sesenta (60).
6) Copia certificada del documento de venta, emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Maracay-Estado Aragua, protocolizado bajo el Nro 8, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha: 8 de febrero de 1984, folio 74 al 80.
7) Informes emitido por la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua, que riela al folio 87
8) Informe emitido por la Jefatura Civil de la Gobernación del Estado Vargas, folio 89
La demandada promovió:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre ALFREDO ALOISIO PORCO y CARMELO JESUS GUERRA HERNANDEZ , cursante al folios treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).
2) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursante a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada opone la falta de cualidad fundamentado en que el contrato fue suscrito con el ciudadano Alfredo Aloiso Porco y no con la accionante. Al respecto observa este Despacho que la accionante afirma ser propietaria del inmueble arrendado según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot Estado Aragua, en fecha 21-04-1988, Nro 25, Protocolo Primero, Tomo 1, instrumento que cursa en copia certificada a los folios 74 al 80. Sobre el referido instrumental el apoderado de la parte accionada señala que debe ser desechado porque no fue acompañado con el libelo de demanda. Al respecto observa este Despacho:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil reza: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En el caso bajo análisis la parte accionante señala en su libelo de demanda que el inmueble arrendado le pertenece según Propiedad, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot Estado Aragua, en fecha 21-04-1988, Nro 25, Protocolo Primero, Tomo 1.
De manera que la parte demandante cumplió con señalar los datos de registro del inmueble, cumpliendo luego con traerlos durante el lapso probatorio.
Ahora bien, la cualidad para demandar que tiene la accionante nace de su condición de propietaria, pues es un atributo propio de ese derecho. De allí que los legitimados activos para demandar en materia arrendaticia la tengan no sólo el arrendador, sino el propietario. De allí que la falta de cualidad debe ser desestimada, y así se declara.

DEL DESALOJO
En el presente caso la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por lo que dada su afirmación y expresa contradicción de la parte demandada, le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
En este sentido observamos que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.
Con respecto a la propiedad sobre el inmueble, damos por reproducido lo expuesto en el punto relativo a la falta de cualidad, quedando establecido que dicho requisito está plenamente demostrado, y así se declara.
Sobre la necesidad observa esta juzgadora que la parte accionante afirma que vivía en el sector Los Corales del Estado Vargas, y que en razón de los sucesos acontecidos en diciembre de 1999 quedó damnificada. En este sentido observamos que cursa al folio 09 original de constancia emitida por la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de desastres del Estado Aragua, la cual en principio, por tratarse de documento público administrativo debe ser valorado hasta tanto no sea desvirtuada. Sin embargo, se observa que el informe suministrado por el mismo organismo, cursante al folio 87, donde indican que la accionante “….no se encuentra registrada en los archivos llevados por la unidad de operaciones y la Sección de Gestión de Riesgo…hacemos de su conocimiento que para la fecha 20 de diciembre de 2001…los efectivos de esta Institución no colaboraron en las operaciones de rescate en el Estado vargas, siendo los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, donde se laboró en la atención por el desastre ocurrido en el mencionado Estado, así mismo previa información del Jefe de la Unidad de Operaciones, José Luís Meneses Suárez, manifiesta que la rúbrica impresa en la constancia marcada con la letra “D”, no es legítima al igual que la del funcionario Carlos Milano, Coordinador de la Sección de Gestión de Riesgo….”
Como se observa a través de la referida prueba de informes se desvirtúa totalmente no sólo el contenido de la constancia bajo análisis, sino que también se pone de manifiesto la falsedad de la misma; por lo que se desestima, y así se declara.
Con relación a la constancia de residencia cursante al folio 89, la cual se aprecia como documento administrativo, el mismo sólo pone de manifiesto que la accionante vive en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, más nada arroja con relación a la necesidad alegada, y así se declara,.
De todo lo anterior y revisado el material probatorio aportado a los autos esta juzgadora arriba a la conclusión que la necesidad alegada por la parte accionante no quedó plenamente demostrada, por lo que forzosamente, la acción resulta infundada, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por MARITZA ALOISIO PORCO, contra CARMELO JESUS GUERRA HERNANDEZ.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.,

Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria

Abg. Noelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, 12 de junio de 2008, siendo las 03: 00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria





MFP/SSDG/rtdf
EXP No. 9347