REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUCRECIA EMILIA MORILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.692, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAVIS VIOLETA CASTILLO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.114.756, y de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.105
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9686
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de abril de 2008.-
En fecha 24 de abril de 2.008, se aperturó cuaderno de mediadas y se decretó medida preventiva de secuestro.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, fueron agregadas a los autos resultas de comisión debidamente cumplida
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento de un apartamento distinguido con el N° 4-B, cuarta planta, edificio Residencias El Remanso, calle Sexta, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con la ciudadana MAVIS VIOLETA CASTILLO DE ARIAS, por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 16 de febrero del año 2007, quedando autenticado bajo el N° 28, tomo 36. Que el canon de arrendamiento fue fijado por ambas partes en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00), hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 700). Que en la cláusula tercera se estableció que en caso que la arrendataria no pagara los cánones de arrendamientos en la fecha indicada y en el domicilio del arrendador, generaría intereses moratorios a razón de de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10). Que al dejar de pagar dos (02) mensualidades consecutivas el arrendador podría considerar el contrato resuelto y exigir la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato. Que el demandado se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre del año 2007; Enero, febrero del año 2008. En razón de ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1,167 y 1.592 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BS. F 3.710)
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana MAVIS VIOLETA CASTILLO DE ARIAS quedó citada durante la práctica de la medida de secuestro por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 15-05-08, según se evidencia de los folios trece (13) al quince (15) del Cuaderno de Medidas, agregándose las resultas de la referida comisión en fecha 27-05-2008, de manera que correspondía a la parte demandada, según computo realizado por el Tribunal, contestar la demanda en fecha 30-05-2008, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia certificada de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 8-14)
2) Copia simple de Instrumento de compra-venta (folios 15-18)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento reclamados y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Febrero de 2.007, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Un apartamento distinguido con el N° 4-B, cuarta planta edificio Residencias El Remanso, calle Sexta, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007; Enero y febrero del año 2008.
TERCERO: Al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.210, oo), por concepto de CIENTO VEINTIÚN días de atraso en el pago de la pensiones arrendaticias a razón de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.).
QUINTO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria


Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha Dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las 2:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello





MFP/NRA/cjor.-
EXP N° 9686-2008.-