REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.203.664 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KATIUSCA CAROLINA CUNDEMATH RIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.200.077 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 9273
PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio breve y admitida en fecha 07 de Noviembre de 2007.
Observa este Tribunal que desde el día 07/11/2007, fecha de admisión de la demanda, transcurrió más de un mes, sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2.007, habían transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se consumaron los dos supuestos que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, cuales son: inactividad procesal de las partes, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado y el transcurso de del tiempo por 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusden.
Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes.,

La Secretaria.,

Abg. Nohelia Ramirez Abello.

En esta misma fecha 26-06-08 , siendo las 01:00.p.m., se publicó, registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,



MFP/NRA/Arme
Exp. 9273