REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIA LUCINDA FREITAS de GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.611, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MALLURY COROMOTO LARA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.565.807.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO J. DURAN S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 85.162.
ABAOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR APONTE y CARMEN DELGADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.669 y 11.291 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9623.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de diciembre de 2007.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, la misma compareció en fecha 29-01-08, y dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 06-02-08 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que es propietaria de un inmueble constituido por una casa edificada sobre una casa situada en la prolongación de la Avenida Ayacucho Norte Nº 111, del Barrio La Democracia del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que en fecha 12 de julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos. Que en las cláusulas quinta y sexta, la arrendataria declara conocer que el inmueble que recibe a su entera satisfacción por haberlo examinado y comprobado personalmente se encuentra en perfecto estado de presentación, conservación y apto para el uso que se le destina. Que de igual manera se obligó a devolver el inmueble en las mismas perfectas condiciones de presentación y conservación. De igual manera se obligó a entregar a la arrendadora los recibos pagados de los servicios público, así como la solvencia para la misma fecha de todos los servicios utilizados en el inmueble con ocasión de su uso. Que aproximadamente para el mes de mayo de 2006, se venía presentando dentro del inmueble, como en el patio del mismo, filtraciones de aparente agua blancas. Que aproximadamente para el mes de agosto de 2006 buscó los servicios de un plomero y se procedió a excavar por el área de servicio de las aguas blancas obteniendo que las mismas se encuentran en buenas condiciones. Que el plomero manifestó que tenía que seguir excavando por cuanto presentía que el agua que brotaba era de las aguas negras. Que efectivamente después de realizar trabajos de excavación a profundidad, se pudo comprobar que toda la tubería de aguas negras se encontraba rota. Que a partir de ese momento comenzó a manifestarle verbalmente a la demandada la situación, y la misma ha hecho caso omiso a prestar su colaboración para efectos de proceder a la reparación de la tubería de aguas negras en el área del baño y la cocina y se ha negado en reiteradas oportunidades. Que hasta la presente fecha la zanja se ha mantenido putrefacta, creando olores que contaminan el ambiente del inmueble y las zonas circunvecinas, sin obtener respuesta de la inquilina. Que conjuntamente con los vecinos solicitaron por ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua una Inspección técnica. Que de igual manera solicitó a un contratista que efectuara un informe de la situación que presenta el inmueble, pasando un informe por escrito de sus observaciones. Que de igual manera solicitó a un Ingeniero que informara sobre la situación del referido inmueble. En razón de ello demanda el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su acción en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.590 y 1.264 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem., como lo es los señalados en el ordinal 7°. Opuso la Cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la pretensión es un inmueble y no fue determinado ni identificado por su situación y linderos. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue expresado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Aceptó en todas sus partes lo expuesto por la actora en el capítulo I del libelo de demanda. Negó rotundamente lo expuesto en el capítulo II, alegó ser falso que se haya presentado filtraciones de aparente aguas blancas. Que es falso que se haya dirigido en varias oportunidades a la arrendadora para manifestarle sobre las filtraciones. Que fue la propia actora quien procedió a efectuar la zanja, alegando lo de las filtraciones. Que irrumpieron en su hogar violando el domicilio, ya que el esposo de la arrendadora posee la llave del inmueble y entraron en el mismo sin su autorización. Que fueron ellos quienes ocasionaron los daños que provienen de la rotura de la cañería y los tubos de aguas blancas, de igual manera dañaron la bomba de agua, ya que la golpearon en repetidas oportunidades y desde ese momento se quedó sin suministro de agua potable, teniendo que acudir a los vecinos para obtener baldes con agua para cubrir sus necesidades y las de sus pequeños e hijos y en razón de lo expuesto niega la demanda y solicita se declare sin lugar la mismo por improcedente.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de documento de compra venta, (folios 9-11).
2) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, folios 12-14.
3) Copia simple de inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, (folio 15).
4) Copia simple de correspondencia dirigida al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (folio 16).
7) Original de correspondencia suscrita por Gustavo A. Suárez, (folio 17).
8) Original de correspondencia suscrita por el Ing. Wilfredo Hernández Ramos a María Lucinda de Garcés, (folio 18).
9) Original de Inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 19-55).
10) 11) Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO A. SUAREZ, WILFREDO HERNANDEZ RAMOS y CESAR A. CONTRERAS. (folios 87, 88 y 90)
La demandada promovió:
1) Testimoniales de los ciudadanos EDGARD JOSE CASTILLO GONZALEZ, ANDRES ELOY BLANCO, MARISELA APONTE, JOEL HERMOSO, REINALDO RIVERO y JUAN HERMOSO. (folios 98 al 103, 197 al 108)
2) Copia simple de constancia médica expedida por CORPOSALUD. (folio 7).
3) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (fol. 75-80).
PARA DECIDIR SE OBSERVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el libelo no cumple con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, porque no se especificó los daños, se observa que la parte accionante aparte del desalojo pide el pago de “cinco millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios por la imprudencia de la arrendataria en no permitirle a mi mandante efectuar las reparaciones necesaria, ni tolerar la obra, aunque sea molesta y aunque durante ella se veía privada de una parte de la misma, sino que a mi mandante por el peligro evidente, y necesidad urgente de ser desalojada la arrendataria por la magnitud del año que presenta el inmueble supra identificado”
Como se observa la parte demandante señala que el monto de los daños es de cinco millones de bolívares y que ello se derivan de la negativa de la arrendataria de no permitir las reparaciones necesarias al inmueble, con lo cual se especifican los daños y sus causas, lo cual es suficiente a los efectos del artículo señalado, pues cualquier otra consideración forma parte del debate probatorio y de la valoración que se haga en la sentencia de mérito. Por lo tanto, la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el inmueble no fue determinado ni identificado por su situación y linderos, observa este Despacho que el accionante acompañó a su libelo de demanda copia simple de instrumento registrado contentivo del título de propiedad sobre el inmueble arrendado, donde se especifica la situación y linderos del inmueble, y con ello el extremo exigido en la norma está cumplido; por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
Sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en que no fue expresado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho tenemos que de una lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora hace una narración clara de los hechos indicando como fundamento de derecho el artículo 34, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace que la cuestión previa opuesta deba ser desestimada, y así se declara.
DEL DESALOJO
En el presente caso la parte actora demanda el desalojo del inmueble argumentando que el mismo presenta deterioros que ameritan la desocupación. La parte demandada no niega lo del deterioro sino que afirma que ello fue causado por la parte actora. Ante esa falta de negativa expresa y afirmación que los daños los causó el arrendador, para esta juzgadora la existencia del deterioro no es un hecho controvertido, pero esto es sólo una parte del asunto a resolver. En efecto, el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.
Del dispositivo trascrito tenemos que no sólo se debe demostrar que hay reparaciones que hacer, sino que también es necesario demostrar que las mismas ameriten la desocupación. Debemos considerar que no toda reparación requiere la desocupación; habrá reparaciones que se pueden hacer sin que sea necesario desocupar el inmueble.
En este sentido observamos que cursa al folio 15 copia simple de inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, la cual es apreciada como documento público administrativo, por no haber sido desvirtuada, en donde plasman lo siguiente “… observándose que las tuberías internas de aguas servidas se encuentran colapsadas debido a que ya han cumplido su tiempo de vida útil, por lo que presenta gran deterioro, por lo tanto originan filtraciones que van socavando el terreno en gran parte, afectando las bases estructurales de la vivienda, lo que hace evidente el riesgo de hundimiento del piso, si no se hacen las reparaciones lo antes posible. Recomendaciones Reemplazar en lo posible las tuberías de cloacas, ya que representan riesgo de insalubridad para las personas que allí habitan….”
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Despacho cursante al folio 120 al 121, la cual es valorada, por no haber sido impugnada, se observa que en la misma se dejó constancia que el inmueble presenta desprendimiento de friso y pintura, tanto en paredes como en piso, se observó una zanja donde están las tuberías de aguas negras abiertas, maleza y escombros.
Respecto a los testimoniales rendidos por los ciudadanos Suárez Carpio Gustavo Alberto, Hernández Ramos Wilfredo, Contreras Olivares Cesar Alexander, observa esta juzgadora que todos son coincidente en que se hicieron unas excavaciones en el inmueble arrendado y que observaron que hay ruptura del servicio de cloacas.
Sobre los testimoniales de los ciudadanos Rivero Reinando Rafael, Juan Hermoso, Andrés Eloy Blanco Uzcanga, se observa que son coincidentes en afirmar que en fecha 14 de junio de 2007 se presentó en el inmueble el ciudadano José Garcés al inmueble, que se hicieron unas excavaciones, que las tuberías de aguas negras están rotas.
En cuanto a los dichos de los testigos de si hubo autorización por parte de la inquilina para que se hicieran las excavaciones, observamos que los testimoniales de Suárez Carpio Gustavo Alberto, Hernández Ramos Wilfredo y Contreras Olivares Cesar Alexander, promovidos por la parte actora señalan que contaban con la autorización de la inquilina, más los ciudadanos Rivero Reinando Rafael, Juan Hermoso, Andrés Eloy Blanco Uzcanga, indican que no tenían la autorización de la inquilina. Respecto a este punto no puede esta juzgadora, sin contar con otro tipo de evidencias, establecer como plenamente comprobado lo afirmado por la parte demandada en cuanto que no hubo autorización de la inquilina para realizar las excavaciones y que la rotura de la tuberías de aguas negras sea imputable al accinante, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 123 al 125 informe presentado por el experto Alfredo Martínez, quien fuera designado por este Despacho en la experticia ordenada, el cual es apreciado por no haber sido objeto de impugnación, donde describe que el inmueble presenta deterioros en paredes, baño, sistema de cloacas, sistema de tuberías de agua, sistema eléctrico, que el inmueble presenta un estado de insalubridad, escape de gases, virus y bacterias. Asimismo señala entre las recomendaciones que el inmueble debe estar libre de personas al momento de realizar los trabajos de reparación por resultar riesgoso.
Sobre la inspección practicada por le Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, no se aprecia como plena prueba por no contar con la contradicción pertinente, por lo que es tomada como meras informaciones. De dicha inspección se observa que hace una descripción del inmueble respecto al estado de la zanja abierta, lo cual está plenamente comprobado con el material probatorio examinado, y así se declara.
Como se observa del material probatorio de autos queda evidenciado no sólo los deterioros que tiene el inmueble, sino que también es necesario que el mismo sea desalojado, no sólo por la salud de quienes allí habitan por el riesgo que representa, sino también para ser reparado. Por lo tanto, quien aquí juzga estima que la acción resulta procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
En cuanto a la petición de pago de la suma de cinco mil bolívares (Bs. F 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios, se observa del material probatorio examinado que no existe plena prueba del quantum de lo daños ni que los mismos sean imputables a la demandada, por lo que tal petición es desestimada, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR las cuestiones previas.
- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por MARIA LUCINDA FREITAS de GARCES, contra MALLURY COROMOTO LARA RODRIGUEZ y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: una casa situada en la prolongación de la Avenida Ayacucho Norte Nº 111, del Barrio La Democracia del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez

Abog. Mary Fernández Paredes
La Secretaria


Abg. Noelia Ramírez

En esta misma fecha, 03 de junio de 2008 siendo las 02:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria



MFP/jv
EXP No. 9623-07