REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: HERNAN ORTIZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.188, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAR PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.468.353, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. REYES NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.585
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9680
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de abril de 2008.-
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento de un apartamento de su propiedad ubicado en la parte alta de la casa distinguida N° 4, de la Calle El Samán, Sector Santa Ana del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano OMAR PERDOMO VALERA, por ante la Notaría Tercera de Maracay, en fecha 09 de septiembre del año 2005, con una duración de 6 meses, quedando autenticado bajo el N° 80, tomo 210, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), es decir, cuatrocientos bolívares fuertes, pero el 20 de noviembre del año 2006 firmaron otro contrato de arrendamiento por el mismo inmueble, por ante la Notaría Cuarta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 156. Que se estableció la mensualidad en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo Bs. F.). Que dicho contrato comenzó a regir a partir del 01 de octubre de 2006, con una duración de seis meses. Que ha dejado de cancelar los canones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007; Enero, febrero y marzo del año 2008. En razón de ello demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.592 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado OMAR PERDOMO VALERA fue citado personalmente, por intermedio del Alguacil de este despacho, esto según el recibo de citación firmado por dicho ciudadano, la cual corre inserto al folio treinta y tres (33) del cuaderno principal, recibo este que fue consignado por el funcionario de este Tribunal en fecha 08-05-08. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 14-05-08, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 8-11)
2) Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 12-15)
3) Originales de recibos de pago emitidos a nombre de Omar Perdomo (folios 16-28)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento reclamados y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: un apartamento ubicado en la parte alta de la casa distinguida N° 4, de la Calle El Samán, Sector Santa Ana del Municipio Girardot Estado Aragua, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo), por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.008.
TERCERO : Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 245,oo), correspondientes al servicio de Hidrológica del Centro desde Septiembre de 2007 hasta marzo de 2008.
CUARTO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 245,oo), correspondientes al servicio de energía eléctrica (CADAFE) desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2008.
QUINTO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha tres (03) de junio de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


MFP/cjor.-
EXP N° 9680-2008.-