REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: JOAQUIN PEREIRA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-985.306 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY YAIDAT TROSEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.054 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TRINA LILIBETH CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.662.854 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGNELLI FAGGIOLI y HECTOR TABARES AGNELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.590 y 116.763 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9593-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 18 de Enero de 2008, el Alguacil, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.-
En fecha 22 de Enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de Enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2007, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2008, fue admitido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 12 de Febrero de 2008, se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana Elia Alvarado.
En fecha 18 de Febrero de 2008, fue diferida sentencia a dictarse de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que es propietario de un apartamento ubicado en el piso 11 de la planta tipo del cuerpo 2 de la Torre II, distinguido con el numero o siglas 2-B-11 del Conjunto Residencial Canta Claro Plaza, situado en la Avenida Constitución con calle Vargas y Ricaurte de Maracay, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Aragua de fecha 11-10-2006. Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Trina Lilibeth Chávez, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 10, Tomo 174. Que según la cláusula tercera se estableció que la duración y vigencia del mismo era por seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de Noviembre de 2006, contrato a tiempo determinado, y la fecha de vencimiento del contrato sería el 01 de Noviembre de 2007. Que en caso que la arrendataria no entregara el inmueble arrendado al día siguiente vencido el lapso de la prorroga legal pagaría Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, sin que el pago significara tácita reconducción, ni renovación del contrato. Que vencida la prórroga legal en fecha 01 de Noviembre de 2007 la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble. Por lo antes señalado demanda a la ciudadana Trina Lilibeth Chávez, por Cumplimiento de Contrato. Fundamentando la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación expuso: Admite que existe un contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano Joaquín Pereira Moreira. Que es falso que sólo exista un contrato, ya que desde el año 1998 el ciudadano Joaquín Pereira Moreira ha estado arrendando el inmueble a la ciudadana Norma Isabel Chávez Ocampo, quien es madre de la ciudadana Trina Lilibeth Chávez. Que ella y su madre han estado viviendo juntas en el inmueble desde hace diez (10) años. Que fue obligada a cambiar los sujetos de la relación arrendaticia con el objeto de reiniciar el contrato con el fin de mermar su derecho a la prórroga legal ya que en vez de diez (10) años que es lo que tienen ocupando el inmueble, vendría a ser un (01) año, afectando gravemente su derecho a la prórroga legal. Que en el presente caso hay una tradición arrendaticia y que por lo tanto le corresponde dos (2) años de prórroga legal. Que esta consignando los cánones de arrendamiento por ante este mismo Juzgado.
DE LAS PRUEBAS.-
La parte actora promovió:
1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Joaquín Pereira Moreira y Trina Lilibeth Chávez, de fecha 11 de Octubre de 2006 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 174, folios del 05 al folio 10.
2) Documento original de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Francisco José Salazar, Luz Estela Navas de Salazar y Joaquín Pereira Moreira, registrado en fecha 21-10-1997, folios 11 al 12.
La parte demandada promovió:
1) Originales de recibos de pago de alquiler del apartamento 2-B-11 residencias Canta Claro Plaza, correspondientes a los meses Noviembre de 1997 y Diciembre de 1997 y todos los meses de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, folios del 29 al 56.
2) Factura original N° 2000933 de la empresa ELECENTRO de fecha 07-01-1998, y N° 0483576, de fecha 06-05-1998, recibo N° 08286 de fecha 03-08-1998, factura de fecha 22-04-1998, original de comprobante de caja-ingresos de fecha 22-06-1998, Factura N° 1582649 de fecha 04-09-1998 de y Factura N° 2147454 de fecha 04-11-1998, folios 57 al 60, recibos meses Enero, Febrero, Marzo, Julio, Septiembre y Noviembre del año 2000 y Marzo del año 1999, folios 120 al 122, facturas ELECENTRO, folios 153 al 158, facturas y recibos meses Enero a Diciembre de 2001, folios 171 al 204, recibos y facturas desde el mes de Enero al mes de Agosto y del mes de Noviembre a Diciembre del año 2007, folios 01 al 26 de la segunda pieza, facturas y recibos de los meses de enero a Octubre del año 2006, folios 30 al 40, segunda pieza, factura de los meses Enero a diciembre de 2004, folios 89 al 120, de la segunda pieza, facturas de los meses enero a diciembre del año 2003, folios 121 al 144, de la segunda pieza.
3) Recibos de condominio CANTA CLARO, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 1997, de Enero a Diciembre del año 1998, de enero a diciembre de 1999, folios 61 al 113, recibos desde Enero al mes de diciembre del año 2000, folios 123 al 129, recibos meses de Enero al mes de Diciembre del año 2000, folios 130 al 135, recibos meses Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, folios 136 al 140, facturas desde Enero a Diciembre del año 2002 y recibos de los mismos folios 159 al 170, recibos de los meses Enero a Diciembre de 2005, folios 59 al 88.
4) Recibo de CANTV, meses Junio a Diciembre del año 2000, folios 114 al 119, recibos meses de Enero al mes de Diciembre del 2002, folios 141 al 152, de la primera pieza, recibos de pago meses Enero a Diciembre del año 2006, folios 41 al 58, de la segunda pieza.
5) Copias de Recibos de pago de aseo urbano de los meses Enero, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre del año 2007, folios 27 al 29, de la segunda pieza.
6)Copia certificada de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, suscritos entre JOAQUIN PEREIRA MOREIRA Y NORMA ISABEL CHAVEZ OCAMPO, folios desde el 03 al 59 de la tercera pieza.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Es un hecho admitido por la demandada la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y Joaquín Pereira Moreira mediante contrato de arrendamiento suscrito por ambos en fecha 11 de Octubre de 2006. Asimismo la parte demandada afirma que la relación arrendaticia data del año 1998 y que por lo tanto le corresponde una prórroga legal de dos (2) años.
En este sentido se puede observar del material probatorio aportado a la causa, que cursa a los folios 29 al 56, de la primera pieza, originales de recibos de pago de alquiler, observándose que los mismos están emitidos a nombre de Norma Chávez, quien no es la arrendataria según el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que se desechan y así se declara.
En cuanto a las facturas de electricidad insertas en los folios 57 al 60, 88 al 91, 120 al 122, 153 al 158, 171 al 173, todos de la primera pieza, folios del 2 al 6, 31 al 40, 65 al 76, 89 al 100, 121 al 126 segunda pieza, se observan que las mismas están emitidas a nombre del accionante y nada demuestran en cuanto al tiempo de la relación arrendaticia por lo que se desechan y así se declaran.
En cuanto a los recibos de Condominio, cursantes a los folios 61 al 64, 101 al 113, 123 al 135, 136 al 140, 159 al 170, 174 al 185, 197 al 204, todos de la primera pieza; folios del 7 al 12, 27 al 29, 53 al 64, 114 al 120, 139 al 144, de la segunda pieza, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, por lo que debieron ser ratificados según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan y así se declara.
En cuanto a las facturas y recibos de pago de teléfono cursantes a los folios 75 al 77, 92 al 100, 114 al 119, 141 al 152, 186 al 196, de la primera pieza, folios del 13 al 23, 41 al 52, 77 al 88, 101 al 113, 127 al 138, de la segunda pieza, acreditan los gastos que por servicio telefónico corresponden al inmueble, más nada aportan al hecho controvertido por lo que se desestiman por cuanto no tienen relación al hecho que se plantea y así de declara.
Asimismo, cursa a los folios 24 al 26 de la segunda pieza, originales de recibos de pago de alquiler de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, observándose en los mismos que están emitidos a nombre de Trina Chávez quien es parte demandada en la presente causa, se le da todo el valor probatorio los mismos corroboran la relación arrendaticia, en el lapso indicado en el contrato, lo cual no es un hecho controvertido y así se declara.
Con relación a las copias certificadas de Instrumentos Notariados cursantes a los folios 13 al 59 de la tercera pieza de la presente causa, contentivos de Contratos de Arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Joaquín Pereira Moreira con la ciudadana Norma Isabel Chávez Ocampo, observa este Despacho que se trata de contratos suscritos entre el actor y otra persona diferente a la aquí demandada, por lo que se desestiman y así se declara.
En efecto, debemos considerar que “La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias de orden jurídico concreto y especial que regula ese vinculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. GUERRERO, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, universidad Católica Andrés Bello, 2da Edición. Caracas 2003. Pág. 21. En este sentido el artículo 1599, del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Asimismo tal como instituye el Articulo 38, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”. Como se observa la relación arrendaticia existente es la pactada entre las partes, es la establecida entre la parte actora y la parte demandada de marras, siendo inaceptable pretender la duración del Contrato, en base a contratos de arrendamiento anteriores suscritos con terceros ajenos a esta controversia y así se declara.
En el caso bajo estudio se observa según Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 5 al 9, que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de Noviembre de 2006, según lo acordado en la Cláusula Tercera del mencionado contrato el cual textualmente reza: “La duración y vigencia del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de noviembre del año 2006, y vencido este y a voluntad de la “arrendataria” comenzará a correr la prorroga legal de seis (06) meses, establecida en el Artículo 38, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y vencida la misma, en fecha 01 de noviembre de 2007, la arrendataria hará entrega del inmueble a “el arrendador”, de no hacerlo “ el arrendador”, ejercerá las acciones legales que corresponden” , lo que significa que el contrato venció el primero de mayo de 2007, corriendo a partir de esa fecha la prórroga legal que de acuerdo a lo señalado en el articulo 38, Literal “a” antes mencionado, es de seis meses que vencieron el primero de noviembre de 2007, y así se declara.
De manera que probados fehacientemente la existencia de la obligación y no habiendo la demandada cumplido con la entrega del inmueble la acción de cumplimiento es procedente de conformidad con lo consagrado en el Artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por JOAQUIN PEREIRA MOREIRA, contra TRINA LILIBETH CHAVEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: hacer entrega del inmueble ubicado en el piso 11 de la planta tipo del cuerpo 2 de la Torre II, distinguido con el número o siglas 2-B-11 del Conjunto Residencial Canta Claro Plaza, situado en la Avenida Constitución con calle Vargas y Ricaurte de Maracay, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.,

Abog. Mary Fernández Paredes.

La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, 04 de junio de 2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,



MFP/tere.-
Exp. 9593.-